REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 7 de diciembre de 2.004
194° y 145°
N° 03
Por decisión de fecha 23-09-2004, el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión policía estatal, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-08-1972, domiciliado en la vereda 35, avenida 5, casa N° 11, sector 2 Urbanización Durigua, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.280, penado por el delito de hurto calificado.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, en fecha 30 de septiembre de 2004, el Defensor Público, abogado, GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ, en su carácter de defensor del penado de autos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 15 de noviembre de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente alega, entre otros, que:
“…apelo, a la decisión dictada por el Juez de Ejecución en la cual se le niega el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a mi defendido JOSE VICENTE PEREZ LEON, en base al artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establecen el rechazo o la negativa de la Suspensión de la pena perjudicando a mi defendido en el goce de este derecho que en caso semejante o muy parecido se le han otorgado por esta misma Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa con magnitudes de daños mucho más cuantificable, siendo el caso particular en que me ocupo a la luz de los artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida dictaminó, entre otras, que:
“…En el presente caso, el penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, fue condenado por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
Ahora bien, el delito por el cual fue condenado el prenombrado penado, es uno de los delitos expresamente prohibido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, por ser condenado por el delito de Hurto Calificado. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSE VICENTE PEREZ LEON, ya identificado, toda vez que fue condenado por el delito de Hurto Calificado, delito expresamente excluido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso se tiene que el fallo impugnado negó suspender condicionalmente la ejecución de la pena de cuatro años de prisión que le fuere impuesta al ciudadano José Vicente Pérez León, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral tercero del Código Penal, por apreciar el a quo que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, era la ley por la cual se debía tramitar el beneficio solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la extraactividad de la ley procesal más favorable, siendo que dicha ley prohibía la concesión del beneficio in comento cuando la pena impuesta lo fuera, entre otros, por la comisión del delito de hurto calificado.
Ahora bien, cierto es que la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal en su artículo 14 prohibía el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los ciudadanos condenados por la comisión del delito de hurto calificado, entre otros. Cierto también es que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 prevé que el penado podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante la comisión del delito de hurto calificado, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta. Por su parte el artículo 553, eiusdem, establece la aplicación de la normativa procesal penal desde su entrada en vigencia, aún para los procesos en cursos, siempre que fuere más favorable.
De lo preceptuado en las normas referidas, se observa claramente que la ley más favorable y por tal razón debe ser la tutelar para la concesión del beneficio solicitado es el Código Orgánico Procesal Penal, ello porque la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la fecha en que fuere sentenciado el penado, prohibía, de manera absoluta, el beneficio objeto de la presente decisión, ante la comisión del delito de hurto calificado. El Código Orgánico Procesal Penal, a contrario, no prohíbe su otorgamiento, en casos como el presente, puesto que sólo limita el tiempo para optar al mismo, vale decir, después de haber estado privado de libertad el penado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, por ende, resulta ser la más favorable, razón por la cual esta alzada, a fin de revisar la justeza o no de la decisión impugnada lo hace con arreglo a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Al folio 210 de la primera pieza, riela auto ejecutorio de la sentencia definitivamente firme por la cual se condeno al penado de autos a cumplir la pena de prisión de cuatro años. En dicho auto se estableció que el penado había permanecido recluido por el tiempo de un mes y cuatro días; que le faltaba por cumplir de la pena principal, el quantum de tres años, diez meses y veintiséis días. De este modo, surge, con meridiana claridad, que el penado José Vicente Pérez León, no satisface el primer requisito para optar al beneficio que ahora solicita su defensor, toda vez que como mínimo deberá estar privado de su libertad, un año, diez meses y veintiséis días que sumados a un mes y cuatro días de reclusión suman un total de dos años que es la mitad de la pena impuesta, cumplimiento tras el cual podrá optar al beneficio que ahora solicita para el tramite correspondiente de los demás requisitos que deben ser satisfechos.
En suma, por cuanto antecede el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, abogado, Guillermo Díaz Márquez, defensor del penado José Vicente Pérez León, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se declara sin lugar y se confirma el fallo impugnado, decidiendo así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad.
El Juez de la Corte de Apelación Presidente.
Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Alexis Parada Prieto
PONENTE
El - -
- -Secretario Temp.
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio
EXP. N° 2369-04
gz.
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