REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

Guanare. 07 de diciembre de 2004
194° y 145°
N° 04.

Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2004, el abogado RANDOLFO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del imputado CIRO ALFONSO GOMEZ SANCHEZ, interpuso recurso de apelación, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto publicado en fecha 04 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, extensión Guanare, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó “la imposición de medidas cautelares sustitutivas”, solicitadas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa:

Que el recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello, como es el apoderado de la parte solicitante e igualmente, que conforme a la certificación, cursante al folio 56 de las actuaciones, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, lo que significa que, el recurso, cumple con los requisitos de legitimación y de temporalidad, conforme a los literales a) y b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, a los fines de determinar si la decisión impugnada es impugnable o no, es preciso hacer un análisis, tanto de la audiencia oral realizada en fecha 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Control N° 1, así como de la decisión recurrida, en tal sentido se observa:

El Juzgado de Control 1, en su decisión de la audiencia oral de fecha 23 de septiembre de 2004, señala:

“Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la solicitud presentada por el Abogado RANDOLFO FERNANDEZ en su carácter de defensor de los imputados CIRO ALFONSO GOMEZ SANCHEZ… y ELENA ROSA AVILA… para que se les oiga declaración a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Por su parte la decisión recurrida, señala:

“En fecha 10 de septiembre de 2004, ante el juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se le oyó declaración a los imputados en la presente causa, siendo decretada la medida privativa de libertad al ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez y motivado al estado de gravidez de la ciudadana Elena Rosa Ávila, medidas cautelares sustitutivas conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código adjetivo penal, por encontrar suficientes elementos de convicción que involucraron la responsabilidad penal de ambos ciudadanos, en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley especial.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2004, los imputados manifestaron querer declarar, puesto que en la primera oportunidad no se actualizó declaración alguna de su parte, siendo que el Juzgado de Control N° 1, modificó la medida privativa de libertad contra el ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez y decretó las medidas cautelares de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Ministerio Público, apeló en el acto, solicitando el efecto suspensivo de la medida recién impuesta, por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, decretada en fecha 10 de septiembre de 2004.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oyó el recurso y éste fue declarado con lugar, en contra de la decisión del Juzgado de Control N° 1, de fecha 23 de septiembre de 2004, así también decretó la nulidad del fallo impugnado y ordenó el reenvío a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para que con entera libertad de criterio dictara la decisión procedente, toda vez que el fallo impugnado quedó nulo por inmotivación del Juez a quo.
Partiendo de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones de este estado, referida al fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Control N° 1, donde modificó la medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal de Control N° 2, debe juzgar conforme a los elementos de convicción existentes en autos como si se tratase de decidir en la propia audiencia de oír declaración sobre el estado cautelar del ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, haciéndolo en los siguientes términos:
…Omissis…

CUARTO
La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinada como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, cumpliendo así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal”


Del análisis de las decisiones antes transcritas, se desprende que al imputado CIRO ALFONSO GOMEZ SANCHEZ, en fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado de Control N° 1 le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que posteriormente, el abogado defensor solicitó, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le oyera declaración, acto éste que se realizó el día 23 de septiembre de 2004. Ahora bien, en la referida audiencia, una vez oída la declaración de los imputados de autos, el abogado defensor solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. De tal manera, que lo pretendido por la defensa, aun cuando no lo señala expresamente, era simplemente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendido, en fecha 10 de septiembre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al disponer la Jueza de Control N° 2, en su decisión de fecha 04 de noviembre de 2004 que: “La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinada como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Ciro Alfonso Gómez Sánchez, cumpliendo así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso…”, negando así la solicitud de la defensa, en el sentido de concederle, a su defendido, la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, tal decisión es inapelable por mandato de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado CIRO ALFONSO GOMEZ SANCHEZ, en contra de la decisión de la Jueza de Control N° 2, debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RANDOLFO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del imputado CIRO ALFONSO GOMEZ SANCHEZ, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto publicado en fecha 04 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó “la imposición de medidas cautelares sustitutivas” en sustitución de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Alexis Parada Prieto

El Secretario Temp.

Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario Temp.

Exp.- 2382-04.
JAR/jm.-