REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de diciembre de 2004
194° y 145°
N° 01.
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL N ° 2393-04
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.
ACCIONADO: ABOG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACCIONANTE: HECTOR JOSE SEGURA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
I
Procedente del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se recibió la presente causa contentiva del pronunciamiento del referido Tribunal, donde establece lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales instruidas por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en funciones de Control N° 01; este Juzgado Observa:
1.- Que por Resolución de ese Juzgado, de fecha 23-11-2004, DECIDE, DECLARARSE INCOMPETENTE DE CONOCER, en los siguientes términos:
“…omisis… se declara incompetente para conocer el presente amparo de Habeas Corpus todo de Conformidad (sic) con el Artículo 39 de la ley orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales y relación con el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó remitir la solicitud de Amparo a Tribunal de Control N° 4 para que se pronuncie sobre dicho Habeas Corpus, (sic)…omisis…”
2.- Que los fundamentos para declararse incompetente, los establece partiendo de la premisa siguiente; cito: “…omisis…que el ciudadano antes nombrado, en esta misma fecha fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control presidido por el Juez Abg. Rafael García según la causa N° PP11-S-04-10845, seguida al imputado HECTOR JOSE SEGURA y este es su “juez natuaral” (sic). …omisis…”
3.- Este a quo, procedió a darle entrada a tal declinatoria, y de conformidad con la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, ordenó la averiguación sumaria, solicitando al agraviante informara dentro de las 24 horas los motivos de la privación o restricción a la libertad del agraviado; y a los efectos de determinar la ADMISIÓN y competencia de este Juzgador, en esta causa, emplazó a las partes para la Audiencia Constitucional para el 24-11-2004, a las 10:30, AM.
En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo 253.- “ La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. …omisis…” (resaltado del a quo).
Ahora bien, dicha disposición constitucional, concatenada a lo establecido en el primer Aparte in continenti del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a las disposiciones de los artículo 7 y 40, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; las cuales establecen de manera precisa, inequívoca y determinante, que la competencia para conocer y decidir sobre la materia de amparo (en este caso Habeas Corpus) corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal; con mayor precisión los que se encuentren en funciones de control, tal como lo determina la norma adjetiva in comento. Interpretación ésta que no solo es de carácter legal; sino que, de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido a partir de las emblemáticas Sentencias de los casos HEMERY MATA MILLAN (Ene. 2000) y MILAGROS GOMEZ (Mar. 2000). Omissis.
En tal sentido, y por efecto de la competencia que por rigor legis opera erga omnes a los Juzgados de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, siendo todos sin exclusión, JUECES NATURALES DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS, y por cuanto, vista la declinatoria que produce el abstenido en esta causa; este Juzgado considera ajustado a Derecho PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con la norma del artículo 79, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose poner en conocimiento de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 1 de esta Extensión de Acarigua y a la Corte de Apelaciones…para que como superior jerárquico común resuelva el conflicto planteado, vistas las motivaciones que aquí se exponen…”
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER y ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Visto el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose fundamentalmente en que todos los jueces de primera instancia penal en funciones de control, son jueces naturales de la acción de habeas corpus y en razón de la declinatoria producida por el Tribunal de Control N° 1° de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el cual consideró no ser competente para conocer de la solicitud de mandamiento de habeas corpus planteado verbalmente por la Abogada LISBELLA CARVAJAL, a favor del ciudadano HECTOR JOSE SEGURA; esta Corte de Apelaciones, después de una revisión de ambas decisiones, es decir, la dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 23 de noviembre de 2004, donde declina la competencia y la del Tribunal Cuarto de Control de fecha 24 de noviembre de 2004, donde se plantea el conflicto de no conocer que ocupa a esta Sala, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Amparo para proteger la libertad y seguridad personales, conocido como mandamiento de habeas corpus, está previsto en el Título V, artículo 38 al 49 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativas a aplicarse atendiendo a la Constitución Nacional vigente y a la jurisprudencia producida por la Sala Constitucional de reciente data y con carácter vinculante.
La solicitud podrá ser hecha como lo prevé el artículo 41 de la mencionada Ley, y serán competentes para conocer de la misma los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo aplicable el procedimiento previsto en los artículos 41, 42 y 43 ejusdem. En el presente caso, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al recibir la solicitud verbal de la Abogada LISBELLA CARVAJAL en beneficio del ciudadano HECTOR JOSE SEGURA, debió proceder conforme a la normativa reseñada y no declinar su competencia en el Tribunal de Control N° 4 del mismo Circuito Judicial Penal e igual Extensión. Competencia ésta que le es atribuida por mandato del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el mismo sentido, considera la Sala, que el Tribunal de Control N° 4 al cual le declinó la competencia el Tribunal de Control N° 1, también era competente para conocer de la solicitud de mandamiento de habeas corpus que nos ocupa, a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero que, no obstante lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la prevención, debió conocer de la solicitud en cuestión el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; razón por la cual esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, atendiendo a lo previsto en los artículos 63 literal “a” del la Ley Orgánica del Poder Judicial y 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, declara competente para conocer de la solicitud de mandamiento de habeas corpus presentada por la Abogada LISBELLA CARVAJAL, a favor del ciudadano HECTOR JOSE SEGURA, al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua y así se declara.
Aunado a lo anterior, considera la Sala, hacer un llamado de atención, a los Tribunales Primero y Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, con fundamento a lo previsto en el artículo 66 numeral 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que ante una solicitud como la que nos ha ocupado de mandamiento de habeas corpus, que requiere la diligencia necesaria y suficiente por así preveerlo el procedimiento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes señalado, debieron haber actuado y decidirla, por tratarse de un planteamiento vinculado a la libertad personal que es un derecho civil inviolable como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no hacer planteamientos tomando decisiones que sólo buscan dilatar los procesos, considerando además, que en materia de Amparo Constitucional no cabe lugar a incidencias que solo traen como consecuencia un incumplimiento de las garantías judiciales previstas en nuestra carta magna en el artículo 49 y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua para conocer de la solicitud de mandamiento de habeas corpus presentada por la Abogada LISBELLA CARVAJAL en fecha 23-11-2004, en beneficio del ciudadano HECTOR JOSE SEGURA y se ordena enviar copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo de conformidad con lo previsto en los artículos: 63 aparte “a” y 66 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 13, 79, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones seguidamente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (07-12-2004).
JOEL ANTONIO RIVERO
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
ALEXIS PARADA PRIETO MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación. Jueza de Apelación.
Ponente
JUAN VALERA
Secretario Temp.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se remiten con oficio N°_____, constante de una pieza de ________ folios útiles. Conste.
Secretario Temp.
CAUSA PENAL: N ° 2393-04
APP/jm/ta.
|