REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de diciembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 2366-04
IMPUTADO: SANTOS ABRAHAM IGLESIAS ACOSTA.
VICTIMA: RIGOBERTO ANTONIO ESCALONA
FISCAL: ABOGADO: ELIDA VARGAS FUENMAYOR.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa que procede del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, seguida al ciudadano SANTOS ABRAHAM IGLESIAS ACOSTA y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 2366-04, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde decretó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del premencionado ciudadano SANTOS ABRAHAM IGLESIAS ACOSTA.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios 02 al 04 del presente cuaderno, riela escrito de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2004, a las 04:47 PM. por la ciudadana Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, así mismo, consta en certificación de fecha 23 de noviembre de 2004, que en fecha 22-09-04 se publicó la decisión recurrida, siendo notificada la Fiscal Segunda del Ministerio Público de dicha decisión en fecha 09-10-2004, habiendo transcurrido hasta el día 14-10-04, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, cinco (05) días hábiles; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que el recurso cumple con los requisitos de legitimación y temporalidad, y así se declara.
Con relación al agravio sufrido, por la recurrente, esta Corte observa que dicho recurso se basa en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22-09-04, por el Juez (suplente) de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante el cual acordó por auto una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Relacionada con un arresto domiciliario y de l cuya decisión esta representación Fiscal fue notificada en fecha 09-10-04.
…Omissis…
FUNDAMENTO
Fundamento el presente Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones… 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva y en virtud de las siguientes razones de hechos y de derechos, que a continuación señalamos:
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: DERECHO A LA DEFENSA
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, el Juez suplente de control N 3 de este circuito incurrió en una grave violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acordar la revisión de la medida decretando una medida cautelar Sustitutiva al imputado SANTO ABRAHAM IGLESIA, sin celebrar la audiencia oral y sin la presencia de la representante Fiscal y de los representantes de las víctimas, y sin nueva notificación, toda vez que le impidió al Ministerio público y a la representante de la víctima ejercer el derecho a la defensa, concretamente de exponer los argumentos y alegatos por los cuales no procedía la Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la abogada defensora privada del mencionado imputado…Omissis”.
Ahora bien, la decisión recurrida, en su parte Dispositiva, señala:
“PRIMERO: DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado SANTOS ABRAHAN IGLESIAS ACOSTA…sometiendo al imputado a la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, el cual deberá cumplir en su residencia…”
De la lectura y análisis del recurso interpuesto, así como de la Dispositiva del fallo recurrido, interpreta esta Corte de Apelaciones, que la recurrente no interpone su recurso en contra del otorgamiento en si de la Medida Cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones no produce agravio alguno al Ministerio Público, ello de conformidad con la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión, y no la libertad del mismo” (Sentencia N° 453 de fecha 04/04/2001, expediente N° 01-0236), sino que, el recurso se basa en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa al pronunciarse tal decisión sin la celebración de la audiencia oral correspondiente.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso no debe admitirse por la causal invocada del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal , sino por la del numeral 5° de la norma citada, en aplicación del principio de canjeabilidad o fungibilidad del recurso. Al respecto cabe citar a Vescovi, quien nos dice:
“En general, la impugnación está sujeta, como todos los actos procesales a diversas formalidades, tanto respecto al acto impugnativo en sí, como al plazo en que se deduce…No obstante, dichas formalidades, también, como es la regla, no son sacramentales. Podemos decir que, al contrario, se sienta el principio de que, si resulta clara la deducción de la impugnación, se debe tener por bien cumplido el acto, aun cuando la parte equivoque el medio utilizado.
Es este el principio llamado de la canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se interpone uno, queriendo oponer otro, debe admitirse este último, si corresponde, sustituyendo el usado por equivocación por la parte…” (Enrique Vescovi. Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, 1988, p. 44)
En consecuencia, en aplicación del principio de canjeabilidad, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO. Admite la apelación ejercida por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra la decisión de fecha 22-09-2004, dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004)
Joel Antonio Rivero.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. Moraima Look Roomer.
Juez Superior Juez Superior
Ponente
Juan Valera.
Secretario Temporal.
Exp.-2366-04.
APP/jm.-
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