REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 09 de diciembre de 2004
194° y 145°


Por escrito presentado en fecha 27 de octubre 2004 el abogado NELSON EDUARDO GARCES, en su carácter de apoderado del ciudadano GABRIEL ANTONIO NAVARRO PACHECO, interpuso recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Chrysler, modelo Neon, color blanco, año 1988, plcas GAP-63Y.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 19/11/04, se acordó solicitar las actuaciones principales al tribunal a quo. Habiéndose recibido las actuaciones principales, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, como lo es el abogado apoderado del ciudadano Gabriel Antonio Navarro Pacheco, solicitante del vehículo, ya identificado. Con relación al requisito de temporalidad del recurso, esta Corte observa, que de la Certificación de Audiencias de fecha 08 de noviembre de 2004, cursante al folio 08 de las presentes actuaciones, se señala que el recurso fue interpuesto el día 27 de octubre de 2004, es decir, que el recurso fue presentado el sexto día continuo a la fecha en que se notificó al solicitante, lo que conllevaría a la declaratoria de la extemporaneidad del recurso. Sin embargo, se desprende del sello húmedo estampado al vuelto del folio 3 de las actuaciones remitidas, por la oficina de Alguacilazgo, que el recurso fue presentado el día 26 de octubre de 2004, siendo la 1,50 de la tarde, es decir, el quinto día siguiente a la notificación del solicitante, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así las cosas, cumpliendo el recurso interpuestos los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación y temporalidad, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado admisible de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON EDUARDO GARCES, en su carácter de apoderado del ciudadano GABRIEL ANTONIO NAVARRO PACHECO, en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Chrysler, modelo Neon, color blanco, año 1988, plcas GAP-63Y, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.
Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Alexis Parada Prieto



El Secretario


Juan Valera




Exp.-2375-04.
Jm.-