REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: HECTOR JESUS CONTRERAS CANELONES, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula N° V-11.400.190, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 61.200, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.590, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTOLIN GUILLERMO TOVAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.405.091, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARCELA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ Y ALEXIS JOSE SILVIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.064.651 y V-4.039.341, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 44.176 y 16.277, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y LUCRO CESANTE.
VISTOS: CON INFORMES DEL ACTOR Y OBSERVACIONES
DEL DEMANDADO.
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del actor contra la sentencia del Tribunal a quo de fecha 11-08-2004 la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
El ciudadano Héctor Jesús Contreras Canelones, interpuso demanda por Ejecución de Contrato de Compra Venta y Lucro Cesante, contra el ciudadano Antolin Guillermo Tovar Sánchez, alegando que en fecha 26-03-2003, celebró contrato de compra venta con el demandado, sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placa: 7IW- NAB, Serial de Carrocería: AJFIWP25670, Serial del Motor: WA25670, Marca: FORD, Modelo: LARIAT XLT 4X2, Año: 1.998, Color: NEGRO Y PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA; según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con funciones notariales en Caripito en fecha 08-02-2003, inserto bajo el N° 17, Tomo I, de los Libros respectivos, el cual acompaña marcado “B”. El precio de la venta fue convenido en la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs.16.000.000,oo), los cuales pagaría el comprador de la manera siguiente: Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), para el día de la negociación (26-03-2003), pagados por el comprador ese mismo día, según consta de recibo de pago que acompaña marcado “C”; la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), en el transcurso de los 20 días siguientes, el 15 de abril que al decir el comprador los pagaría mucho antes de esa fecha, cuestión que no cumplió, ni en el transcurso de los 20 días, ni en la fecha convenida; pues pago parcialmente Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), quedando pendiente Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Que este incumplimiento por parte del comprador, le hizo perder un negocio por otro vehículo de carga que tenía en opción a compra para el 13-04-2003, pero como no tenía el dinero para ese día en que efectuaría la compra, no le fue vendido el vehículo; quedando él sin vehículo de carga con el cual trabajaría haciendo fletes, viajes y encomiendas; ya que el vehículo que vendió le era insuficiente para cargar mercancía y otros productos, por eso decidió venderlo para comprar uno mas grande de mayor capacidad de carga.
Que era conocido por el comprador, por eso se comprometió a hacer el pago en veinte (20) días contados a partir de la fecha señalada, aún queda pendiente la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), que éste no ha pagado y cada vez que le solicita tal pago, lo toma es en juego; que él le pago mas de esa cantidad, que Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) no es nada, que si quiere que espere; y con la actitud mal intencionada del comprador ha visto deteriorado y menoscabado su patrimonio por no poder comprar el vehículo que necesita para trabajar y obtener el lucro al cual tiene derecho.
Estima la acción en la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo). Pide se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 portuguesa Sector Sur, para que ordene la detención del vehículo con las características antes señaladas.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1264, 1273, 1474 y 1527 del Código Civil Venezolano y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-08-2003 el tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado.
No siendo posible la citación personal del demandado, previa solicitud del actor, en fecha 17-09-2003, el tribunal acuerda librar cartel de citación al ciudadano Antolin Guillermo Tovar Sánchez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que será publicado en los Diarios “El Periódico de Occidente” y “Ultima Hora”, con los intervalos de Ley y en la misma fecha, la Secretaria del tribunal fija en la morada del demandado una copia de dicho cartel.
En fecha 17-09-2003, el actor consigna los carteles de citación del demandado debidamente acordados y pide se le designe defensor judicial por haber transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto del 05-11-2003, designa a la Abogada Kerinay Pimental, defensora judicial del demandado, y habiendo sido notificada de dicho nombramiento no compareció al tribunal de la causa a aceptar, o a rechazar el cargo recaído en su persona; y en su lugar, el Tribunal designa a la Abogada Kenny Puente, quien al ser notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
Practicada la citación de la referida Defensora Judicial, la misma en fecha 05-02-2004 consigna escrito, donde manifiesta de que sin que esto convalide los vicios de marras y de fondo en que ha incurrido el demandante en su pretendida y temeraria acción; y habiendo efectuado las diligencias necesarias para comunicarse con el demandado ciudadano Antolín Guillermo Tovar Sánchez, y sin haberlo logrado; es por ello, que en su nombre y con las facultades que le atribuye tal designación, procede a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción del demandante en todas y cada una de sus partes y lo cual demostrará oportunamente en el lapso probatorio.
Abierta la causa a pruebas, la Defensora Judicial del demandado, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente en aquellos hechos que favorecen a su representado.
Por su parte, el demandante, promovió las siguientes pruebas: Capitulo I.- Mérito favorable que corre inserto en autos; Capitulo II.- Testimoniales de los ciudadanos: Lucas Rodil Figueredo Oviedo, Juan Bautista Figueredo Oviedo, Alexander Coromoto Sereno García y Reinaldo Nazin Figueroa.
Por diligencia del 22-04-2004 el ciudadano Antolín Guillermo Tovar Sánchez, revoca el mandato de la Defensora Judicial abogada Kenny Puente, y confiere poder apud-acta a los abogados Alexis José Silvio Pérez y Marcelia Carrasquero de Rodríguez.
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para que las partes presenten Informes, en fecha 20-05-2004, la parte demandada consigna el respectivo escrito y vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar ocho (8) días continuos para las objeciones a los mismos.
En fecha 01-06-2004 se declara vencido el lapso para las objeciones a los Informes y se dijo “Vistos".
En fecha 27-07-2004, la Abogada Marcelia Carrasquero, apoderada judicial del demandado, consigna copia de la Oferta de Pago, realizada por el demandado al actor ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.
Por auto de esa misma fecha, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quo suscribiente, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-08-2004 el Tribunal a-quo dicta sentencia y declara parcialmente con lugar la demanda.
Notificadas las partes de esta decisión dictada, el actor apela de la misma y siendo oído el recurso en ambos efectos, se remite el expediente a esta Alzada para que conozca de la misma, recibiéndose el 01-09-2004.
Por auto de fecha 02-09-2004 y conforme al artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a prueba por un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes al presente auto, los Informes se presentarán al Vigésimo día de Despacho siguiente.
En fecha 01-l0-2004 el actor consigna escrito de informes, y el 04-10-2004, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para el acto de Observaciones a los Informes, y en su oportunidad el demandado consigna el escrito de observaciones a los mismos.
Por auto del 18-10-2004, se declara vencido el lapso de observaciones y se fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
INSTRUCCION DE LA CAUSA.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DEL ACTOR.
A) Documental.
1) Constancia de fecha 26-03-2003, expedida por el actor de que ha dado en venta al demandado un vehículo marca Ford placa 71 WNAB, identificado en autos, y donde además lo autoriza a circular con dicho vehículo por el territorio nacional; y en estos términos se aprecia esta prueba.
2) Documento de la venta que hace el ciudadano Luis Alberto Marcano Pacheco al ciudadano Héctor Jesús Contreras Canelones del vehículo identificado en autos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, Caripito, en fecha 08-01-2003, bajo el N° 17, folio 17 del respectivo Libro de Autenticaciones.
Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la referida operación de compraventa y en la cual se convino originalmente, que el precio del vehículo mencionado, es de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo).
Cabe destacar, que el referido precio de compra del referido vehículo, no fue el verdaderamente pactado, por cuanto la parte actora produjo un recibo de fecha 26-03-2003, debidamente suscrito por el demandado, y el cual no fue impugnado, y donde se estableció que el precio final de dicha operación es la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo), de los cuales, cancela el comprador la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), quedando restante la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), pagaderos en el transcurso de veinte (20) días siguientes a esa fecha.
En tales razones, se le confiere mérito probatorio a este documento privado en cuanto modifica el precio de venta del vehículo, originalmente establecido en referido instrumento público de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil; y así se decide.
B) Testimonial.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos Alexander Coromoto Sereno García, Reinaldo Nazin Figueroa Aguin y Juan Bautista Figueredo, los cuales se pasan a analizar.
El testigo Alexander Coromoto Sereno García, al ser interrogado por su promovente, manifiesta: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano Héctor Jesús Contreras Canelones. Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano Antolin Guillermo Tovar Sánchez. Contestó: Si lo conozco. Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos anteriormente mencionados sabe y le consta que celebraron un negocio referido a un vehículo. Contestó: Si me consta haber oído una conversación entre el señor Héctor Contreras y el señor Antolin Tovar referente a la venta de una camioneta Ford Pikc-Up, color negro con plateado, escuché cuando el señor Antolín Tovar le propuso al señor Héctor Contreras que le compraba la camioneta, en un establecimiento chino ubicado en la Avenida Unda de nombre Mega- Center, donde actualmente yo laboraba, que el señor Héctor Contreras, era distribuidor de confitería. Cuarta: Diga el testigo si ha visto al señor Héctor Contreras, los últimos días y si tiene conocimiento que él ha comprado otro vehículo. Contestó: Si tengo conocimiento de haberlo visto y conversado con él y le pregunté sobre el negocio de una camioneta que él tenía que comprar y me dijo que todavía no ha hecho su negocio en vista de que el señor Antolin Tovar, no le adeuda una suma de dinero, hasta tanto no ha hecho negocio por la camioneta que iba a comprar. Quinta: Diga el testigo si recuerda aproximadamente en que fecha celebraron la negociación que usted dice tener conocimiento los ciudadanos Héctor Jesús Contreras Canelones y Antolin Guillermo Tovar Sánchez. Contestó: Si no más recuerdo aproximadamente el 26 de marzo de 2003. Sexta: Diga el testigo en que fundamenta la razón de sus dichos. Contestó: Porque conozco al señor Héctor Contreras y al señor Antolin Tovar y oí la conversación sobre la compra y venta de una camioneta Pikc-Up. Cesaron las preguntas por parte del promovente. El Defensor Judicial de la parte demandada solicita al tribunal el derecho de repreguntar al testigo, concedídole como le fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo del conocimiento que dice tener las condiciones bajo las cuales se pactó el contrato de compra-venta, las cualidades y el plazo. Contestó: No tengo conocimiento de pago y plazo porque ellos se reunieron a solas no tengo conocimiento una conversación privada.
El Tribunal no le confiere mérito probatorio a este testigo por cuanto como se evidencia en su declaración, tiene conocimiento en forma referencial de los hechos sobre los cuales declara, relativo a la negociación de una camioneta entre el actor y el demandado y de la camioneta que aquél pensaba comprar con la suma de dinero que le quedó adeudando el demandado.
Ello resulta corroborado, cuando al ser repreguntado por la contraparte, sobre si tiene conocimiento de las condiciones bajo las cuales se pactó el contrato de compraventa, las cualidades y el plazo, dijo: no tengo conocimiento de pago y plazo por ellos se reunieron a solas no tengo conocimiento, una conversación privada. Así se decide.
El testigo Reinaldo Nazin Figueroa Aguin, responde de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano Héctor Jesús Contreras Canelones. Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano Antolin Guillermo Tovar Sánchez. Contestó: Si lo conozco de vista. Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos anteriormente mencionados sabe y le consta que celebraron un contrato de compra-venta referido a un vehículo. Contestó: Me consta que el ciudadano Héctor Contreras le hizo una venta al señor Antolín una camioneta Pikc-Up, color negra y plateada, hicieron negocio referente a esa camioneta Pikc-Up, porque el me hizo una solicitud de un camión 350 full equipo de estacas, de hecho no se pudo hacer la transacción de dicho camión, por cuanto el ciudadano comprador le debía un dinero en vista de que lo estuvo esperando desde el 26-03 del dos mil tres hasta el día 15-04 del 2003, no se pudo hacer la transacción debido a que tuve que negociarle a otra persona. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Héctor Jesús Contreras Canelones, a adquirido algún vehículo de carga para trabajar. Contestó: No ha adquirido ningún vehículo de carga para trabajar, por cuanto el ciudadano antes mencionado Antolin le debe un dinero pendiente de lo contrario fuésemos hecho negocio por el camión. Quinta: Diga el testigo en que fundamenta la razón de sus dichos. Contestó: Bueno lo fundamento a base de mi trabajo y los negocios que he hechos durante mi ejecución como trabajador en la empresa de compra y venta de vehículos, los mantengo y los afirmo. Cesaron las preguntas por parte del promovente. La Defensora Judicial de la demandada, solicita al tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedídole pasa a hacerlo así: Primera Repregunta: Diga el testigo bajo que instrumento realizó una opción a compra venta con el ciudadano Héctor Jesús Contreras Canelones y bajo que condiciones. Contestó: Bueno primero el me llama para que le localice un camión full equipo ya mencionado la negociación era de la siguiente forma dando una inicial de doce millones de bolívares y ocho giros de un millón, pero no se pudo realizar dicha negociación por cuanto lo estuve esperando dicha fecha ya mencionada, por cuanto el ciudadano Antolin Tovar, le debía un dinero y tuve que realizar la venta a otra persona. Segunda: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener las condiciones bajo las cuales los ciudadanos Antolin Tovar y Héctor Contreras, pactaron el contrato de compra-venta, las cantidades y el plazo. Contestó: De la venta del vehículo me consta, más no de la negociación, ni cantidad, ni el pago que se iba a realizar.
El Tribunal no aprecia este testimonio por cuanto incurre en contradicción ya que a la pregunta Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de estos ciudadanos anteriormente mencionados sabe y le consta que celebraron un contrato de compra-venta referido a un vehículo. Contestó: Me consta que el ciudadano Héctor Contreras le hizo una venta al señor Antolín una camioneta Pikc-Up, color negra y plateada, hicieron negocio referente a esa camioneta Pikc-Up, porque él me hizo una solicitud de un camión 350 full equipo de estacas, de hecho no se pudo hacer la transacción de dicho camión, por cuanto el ciudadano comprador le debía un dinero en vista de que lo estuvo esperando desde el 26-03 del dos mil tres hasta el día 15-04 del 2003, no se pudo hacer la transacción debido a que tuve que negociarle a otra persona.
En efecto, el testigo al desconocer el precio de venta del vehículo identificado en autos, no puede tener conocimiento del monto del saldo deudor a cargo del comprador y por consiguiente, no le constaba si verdaderamente el actor tenia capacidad económica para comprar pensaba comprar un camión 350 full equipo de estacas y los términos de esta negociación; y así se establece.
El testigo Juan Bautista Figueredo Oviedo, contestó al interrogatorio así: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano Héctor Jesús Contreras Canelones. Contestó: Si, si lo conozco. Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano Antolin Guillermo Tovar Sánchez. Contestó: Si lo conozco. Tercera: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de estos ciudadanos sabe y le consta que celebraron un Contrato de Compra-Venta referido a un vehículo. Contestó: Si una camioneta de dos tonos Gris con negro. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Héctor Jesús Contreras Canelones, ha adquirido otro vehículo de carga. Contestó: No el iba a hacer un negocio de un camión de más capacidad ya que la que tenía no le cubría las necesidades y no pudo comprar la unidad que soñó porque la camioneta que vendió porque el negocio que hizo primero no se le dio, por lo tanto no compró ninguna unidad. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Antolin Guillermo Tovar Sánchez, le haya pagado totalmente la camioneta al ciudadano Héctor Jesús Contreras Canelones, que éste le vendió. Contestó: No porque él tenía un negocio ya parado para comprar otra unidad pero le faltaba dinero, entonces hasta que este señor le terminara de pagar, no podía comprar, por lo tanto anda a pié, los viajes me los picha a mí yo estoy cumpliendo con la ruta de él. Sexta: Diga el testigo en que fundamenta la razón de sus dichos. Contestó: Porque eso fue en marzo la segunda quincena, del año pasado, ellos estaban cuadrando la venta de su unidad y posteriormente comprarse la otra para seguir con su labor de trabajo, en abril no le cubrió el trato previsto del mismo año, por lo tanto se le cayó el negocio de la camioneta que pensaba comprar, el señor Contreras, ellos propusieron un trato de cancelar su deuda en el mes de abril y eso no cumplió no llegó a su totalidad. Cesaron las preguntas por parte del actor. La Defensora Judicial de la demandada, solicita al tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concediéndole pasa a hacerlo así: Primera Repregunta: Diga el testigo cuanto le quedó debiendo el señor Antolín Tovar al ciudadano Héctor Contreras. Contestó: Cosas privadas de ellos que saben sus cosas internas privadas, ya la parte del dinero yo no lo manejo.
El Tribunal no valora este testigo, por cuanto no le consta personalmente que las partes hayan celebrado el negocio de compra venta sobre la referida camioneta Ford Pick Up, por cuanto no sabe el precio de la misma ni el monto del saldo adeudado por el demandado, ya que a la primera repregunta, sobre si sabe cuanto le quedó debiendo el señor Antolin Tovar al ciudadano Héctor Contreras, manifestó: cosas privadas de ellos que saben sus cosas internas privadas ya que el dinero yo no lo manejo.
De lo que también se infiere, que dicho testigo no le puede constar personalmente que el actor, supuestamente, tenía pactada la compra de un camión 350 tipo estacas ni las condiciones o términos de dicha negociación tal y como lo plantea el demandante; y así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
A) Documental.
Produjo el demandado las actuaciones judiciales contentiva de la oferta real de pago al demandado por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 22-04-2004, siendo admitida dicha solicitud el 28-04-2004, y en la cual dicho Tribunal deja constancia que el día 04-05-2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de traslado del despacho con el fin de realizar la oferta real de pago, no compareció el oferente, ciudadano Antolín Guillermo Tovar Sánchez.
El Tribunal no aprecia esta prueba por haber sido promovida extemporáneamente en atención a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto de la misma se evidencia que dicha oferta no fue verificada en los términos exigidos por la Ley; y así se acuerda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos de la controversia, el actor reclama al demandado la cancelación de la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de saldo deudor del precio de compraventa del vehículo identificado en autos y la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de lucro cesante.
La parte demandada rechazó la demanda en los términos expuestos en su escrito de contestación.
Ahora bien, establece el artículo 1354 del Código de Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De los instrumentos producidos por el actor, tales como el contentivo de la operación de compraventa del vehículo Marca Ford, Modelo Lariat XLT, año 1998, color negro y plata, Tipo dic-up, celebrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Monagas en fecha 08-01-2003 y del recibo de pago de fecha 26-03-2003, debidamente valorados por el Tribunal, queda demostrado que el precio convenido por las partes en dicha operación es del orden de Dieciséis Millones (Bs. 16.000.000,oo), de los cuales fueron cancelados por el comprador, la suma de Quince Millones (Bs. 15.000.000,oo), en razón de que durante el probatorio ordinario, no trajo a los autos la respectiva prueba de haber cancelado el saldo deudor reclamado de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), lo cual motiva la presente demanda.
En cuanto al reclamo por el actor de la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, no existiendo autos prueba fehaciente de tales daños y perjuicios, en consecuencia, dicha reclamación debe ser declarada improcedente, en atención al deber legal del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispone.
Solicita el actor en el Particular Tercero del Petitorio del escrito libelar, el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales así como las cantidades que se generen hasta el cumplimiento por parte del demandado y que tales montos sean sometidos al método indexatorio para obtener la corrección monetaria que deberá ser calculada mediante une experticia complementaria.
Al respecto, considera el Tribunal que las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogado, son meras expectativas de derecho que necesariamente se generan por la declaratoria de vencimiento total en la litis, y desde luego, de generarse cantidades de dinero por dichos conceptos, las mismas no pueden ser objeto de indexación o corrección monetaria; pero si lo puede ser la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que resulta impagada por el demandado por constituir una obligación de valor; y así se establece.
En cuanto a la obligación establecida por el a quo a cargo del demandado en cancelar los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3 %) anual sobre el saldo deudor reclamado, considera el Tribunal que aunque dicho concepto no fue solicitado por el actor en su demanda, el mismo, resulta procedente en virtud que la parte demandada no apeló de la sentencia de la primera instancia, conformándose así con ella, y en atención al principio “tantum devolluttum quantum appellatum” de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Ahora bien, a los fines del cálculo de la corrección monetaria sobre el referido saldo deudor y la determinación de sus respectivos intereses, el Tribunal, acordará una experticia complementaria del fallo que se verificará mediante expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los alegatos formulados por el actor en sus informes y los planteados por el demandado en su escrito de observaciones, por ser los mismos aducidos durante el juicio, el Tribunal considera innecesario analizarlos; y así se resuelve.
Por los motivos expuestos la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.
D E C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de ejecución de contrato de compraventa e indemnización por lucro cesante, incoada por el ciudadano HECTOR JESUS CONTRERAS CANELONES contra el ciudadano ANTOLIN GUILLERMO TOVAR SANCHEZ, ambos identificados.
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar al actor la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de saldo deudor de la referida operación de compraventa y los intereses moratorios generados por dicha cantidad, calculados a la tasa anual del tres por ciento (3 %).
Para el cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar por el demandado, se acuerda una experticia complementaria del fallo que se verificará mediante expertos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y quienes para la determinación de la corrección monetaria sobre el saldo deudor a capital, ajustarán su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas en atención a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela en el lapso comprendido desde la fecha de interposición de la demanda; y con respecto a la fijación de los intereses moratorios, se calcularán a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, desde el 15 de abril de 2003; y en ambos casos, dichos cálculos abarcará, hasta el día de presentación del respectivo dictamen; y así se declara.
Los honorarios de los expertos serán cancelados de por mitad por las partes.
Se declara parcialmente con lugar la apelación del actor, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 11-08-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Sindy Yoryani Suárez Carrillo.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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