REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES ORTIZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.455.288, con residencia en el Caserío Los Potreritos, vía Chabasquen, de este estado Portuguesa, en su carácter de abuela materna de los niños J.D,, J.B. y D.M.G.B..

DEMANDADO: JUAN BAUTISTA GOMEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.602, agente policial domiciliado en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

ABOGADO DEL DEMANDADO: ALIRIO R. VALLADARES B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.631.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.730.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
VISTOS.-

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte demandada, contra sentencia del a quo en fecha 11-11-2004, la cual declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

La ciudadana María Mercedes Ortiz de Betancourt, solicitó régimen de visitas en beneficio de sus nietos (gemelos) J.D.G.B. y J.B. G.B. y D.M.G.B. de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, ya que desde que falleció su hija Danny Betancourt Ortiz de 27 años de edad, su padre se los llevó de la casa y hasta ahora no le permite verlos y ella quiere estar con ellos los fines de semanas, las vacaciones escolares y en diciembre, porque ella siempre se hizo cargo de ellos ya que desde que nacieron vivían cerca de los Potreritos y cuando su hija apareció muerta él decidió llevárselos a Biscucuy, a la casa de la mamá, la cual considera ella que es una persona que no está en capacidad de atenderlos porque ella muy poco los veía, ya que siempre estaban con ella, porque su hija trabajaba en la Estación de radio Galáctica de Biscucuy como operador de radio.

Anexa al escrito libelar, el acta de defunción la ciudadana Danny Betancourt Ortiz, fallecida el 03-07-2004; y las partidas de nacimiento de los niños J.D., J.B. y D.M.G.B., hijos de la mencionada difunta.

Admitida la demanda, se acordó la notificación del demandado, a los fines que de contestación a la misma; advirtiéndose que ese mismo día, tendrá lugar el acto conciliatorio a tenor a lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la notificación de la representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada no compareció.

En el lapso legal, el demandado presenta escrito de contestación a la solicitud, donde la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, aduciendo que, si bien es cierto que no vive en la casa que servía de asiento al hogar que mantenía con su cónyuge fallecida, no es menos cierto que se tuvo que mudar a la casa de habitación de sus padres en Biscucuy, en vista de que la ciudadana María Mercedes Ortiz de Betancourt, valiéndose de su confianza, le llevó los bienes muebles que tenía en su hogar, ante lo cual realizó múltiples gestiones a fin de que se los devolviera siendo infructuosas las mismas; por lo tanto al quedarse sin estos enseres imprescindibles y no contando con recursos económicos suficientes para proveerse de ellos nuevamente, se vio en la necesidad de irse a vivir con sus menores hijos a la casa de habitación donde residen actualmente en busca del bienestar de sus menores hijos.

Pide, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se inste a la actora a devolverle los bienes, los cuales al fallecimiento de su cónyuge le pertenecen exclusivamente a él y a sus menores hijos, igualmente solicita se ordene un informe social respecto a las condiciones en que se encuentra la casa de habitación en que vivían hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge, así como también se elabore un informe social de las condiciones de la ciudadana María Mercedes Ortiz de Betancourt y el informe social del sitio donde vive actualmente con sus menores hijos.

Aduce, que no es cierto que se niegue a que dicha ciudadana vea a sus nietos, los visite y pueda llevárselos, pero no en la forma en que ella indica en la solicitud, ya que al fallecimiento de la madre de sus menores hijos él es quien ejerce la guarda y custodia de los mismos; y que dada su condición de agente policial y el horario de estudio de sus hijos no puede estar todo el tiempo que quisiera con ellos, pero cancela los servicios de una persona para que los cuide y los atienda, razón por la cual los períodos de vacaciones escolares y decembrinas quiere compartirla con sus menores hijos, llevarlos de vacaciones y dedicarles el mayor tiempo posible en procura de su bienestar. Manifiesta que esta de acuerdo a las visitas y el contacto con los abuelos, pero siempre y cuando ellos respeten los derechos que tienen sus hijos y su persona respecto a los bienes muebles y la propiedad que le corresponde.

En fecha 11-11-2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia, la cual declara con lugar la solicitud formulada por la actora.
De dicho fallo, apela el demandado y oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad, siendo recibida el 09-12-2004.

Por auto del 10-12-2004, se fija un lapso de diez (10) días continuos para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

La ciudadana María Mercedes Ortiz de Betancourt, solicita se fije el régimen de visitas de sus nietos J.D., J.B. y D.M.G.B., con fundamento en ser la abuela materna de los prenombrados niños y progenitora de la difunta Danny Betancourt Ortiz, a cuyos fines, produjo con su escrito libelar, el acta de defunción de dicha causante y las partidas de nacimiento de los prenombrados niños.

Dichos instrumentos se aprecian con el carácter de documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y confieren a la demandante, cualidad legítima para solicitar contra el ciudadano Juan Bautista Gómez Castellanos, progenitor de los mencionados niños, la presente fijación del régimen de visitas de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica que rige la materia; y así se dispone.

Los derechos de los niños a ser visitados por sus parientes consanguíneos viene consagrado en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convencion Sobre los Derechos del Niño, al señalar expresamente que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.


En este sentido, establece el artículo 8 de dicha Ley:

“ 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas…”


En esta misma dirección, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza a los niños y adolescentes el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo las excepciones de Ley.

De acuerdo a estas disposiciones legales, se obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia entendida en su sentido más amplio; y por ello, ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales, se aplicarán medidas que pudieran conllevar, la colocación de los niños y adolescentes, provisionalmente, fuera de su hábitat familiar.

Considera el Tribunal que en el presente, la solicitante en su condición de abuela materna de los prenombrados niños, está en capacidad de prodigarles amor en un ambiente sano y de concordia, lo cual influye positivamente en su desarrollo integral, atendiendo de esta manera al interés superior de los niños de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.

En tales razones y habiéndose analizado las actas procesales, ha lugar a la presente solicitud de régimen de visitas en los términos establecidos en la sentencia dictada por el a quo, la cual comparte plenamente este Tribunal; y así se establece.

En consecuencia, en la dispositiva del fallo se acordará fijar a favor de la solicitante el régimen de visitas de los prenombrados niños, en el sentido que estarán con ella cada tres (3) semanas, retirándolos de la residencia donde viven con su padre, el día sábado a las 10:00 a.m., y los devolverá el siguiente día domingo a las 5:00 p.m., y en el período de vacaciones escolares, los niños permanecerán con ella, los primeros quince (15) días y la primera semana de las vacaciones decembrinas; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de régimen de visitas, incoada por la ciudadana MARIA ORTIZ DE BETANCOURT, en su carácter de abuela materna de los niños J.D., J.B. y D.M.G.B., contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GOMEZ CASTELLANOS, ambos identificados.

En consecuencia, se fija a favor de la solicitante el siguiente régimen de visitas que deberá permitir el demandado: Los prenombrados niños, estarán con su mencionada abuela materna, cada tres (3) semanas, retirándolos de la residencia donde viven con su padre, el día sábado a las 10:00 a.m., y los devolverá el siguiente día domingo a las 5:00 p.m., y en período de vacaciones escolares, los niños permanecerán con ella, los primeros quince (15) días y durante la primera semana de las vacaciones decembrinas.

Se declara sin lugar, la apelación formulada por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia de fecha 11-11-2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Superior Civil Temporal


Abg. Rafael Despujos Cardillo.



La Secretaria temporal,


Abg. Sindy Suárez.



En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.