REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
QUERELLANTE: MARIA IGNACIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.769.452, de este domicilio.
QUERELLADO: CARLOS MOISES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.203, domiciliado en la población de Chabasquen, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA QUERELLANTE: PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.497, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 86.109, de este domicilio.
ABOGADO DEL QUERELLADO: ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
VISTOS.-
Cursan en esta alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el querellado contra la decisión del a quo de fecha 04-11-2004, la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa.
El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Consta de las presentes actuaciones, la querella interdictal de amparo, incoada por la ciudadana María Ignacia González contra el ciudadano Carlos Moisés Yánez, con relación a un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y un local comercial ubicada en la avenida Sucre entre calles Arismendi de la población de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa alinderada así: Norte: Avenida Sucre que es su frente; Sur: Casa y Solar que o fue de don Rito García Valera; Este: Casa y solar de Petra Linarez; Oeste: Casa y solar que es o fue de Abrahán Escalona; enclavado en un parcela de terreno, propiedad de la municipalidad de Unda el cual mide aproximadamente seis metros (6.oo mts) de frente por veintitrés con veinte centímetros (23,20 mts) de fondo; con fundamento en que ha sido constantemente perturbada en la posesión del local por el ciudadano Carlos Moisés Yánez, quien se ha dado a la tarea de negarle el derecho de propiedad y posesión del referido local y la amenaza constantemente con desalojarla hasta el extremo que el día 11-05-2004, trasladó hasta el local al Tribunal del Municipio Unda, con el único propósito de penetrar al local y tomar posesión en forma violenta una vez que el juzgado se retirara a su sede original.
Basa la acción en los artículos 771 y 783 del Código Civil en concordancia con el 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.oo).
Admitida la querella en fecha 18-05-2004, el Tribunal acuerda decretar a favor de la querellante el amparo sobre la posesión, respecto a las bienhechurías ya identificadas; ordena el cese de los actos perturbatorios por parte del querellado, y a tales fines, comisiona al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la ejecución del decreto de amparo.
En escrito del 27-10-2004, el abogado Edgar Rosendo Morillo, apoderado judicial de la demandada solicita: Primero: se sirva decretar nulidad con la correspondiente reposición de la causa por haber incurrido en vicios que comprometen el orden público procesal; Segundo: Se sirva decretar la nulidad de carácter absoluto del auto dictado el 29-07-2004, conforme al cual el Tribunal acordó la practica la ejecución del decreto interdictal de amparo decretado en auto de remisión de fecha 18-05-2004, a un Juzgado incompetente por la materia, relevando para esta comisión al Juez natural como lo es el Juez Segundo Ejecutor de Medida de los Municipio, Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción; y Tercero: Pide se decrete reposición de la causa con la consecuente nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas a partir del día 29-07-2004.
Por sentencia interlocutoria de fecha 04-11-2004, él a quo declara sin lugar la solicitud de la reposición de la causa, formulada por el querellado.
De dicho fallo, apela la parte querellada y oído el recurso en un solo efecto se remiten a esta alzada las presentes actuaciones, siendo recibida el 24-11-2004.
Por auto del 29-11-2004, se dio entrada al expediente y conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-12-2004, el Abogado Rosendo Morillo, apoderado judicial del querellado, desiste del presente procedimiento de apelación.
El 16-12-2004, el demandado, ciudadano Carlos Moisés Yánez, asistido por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, ratifica el escrito de desistimiento de la apelación de fecha 14-12-2004; solicita se archive la presente incidencia y anexa copia simple de sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 08-12-2004.
Ahora bien, hecha la anterior narrativa y por cuanto se observa de las actas procesales que la parte querellada, desistió formalmente del recurso de apelación contra la decisión del a quo de fecha 04-11-2004, el Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento de la apelación efectuado por el demandado, quedando en consecuencia, firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 04-11-2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en el presente juicio que por querella interdictal de amparo, sigue la ciudadana MARIA IGNACIA GONZALEZ contra el ciudadano CARLOS MOISES YANEZ, ambos identificados, y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena el archivo de las presentes actuaciones y por cuanto en esta instancia cursa la Causa Principal del juicio signada bajo el N° 4805, se acuerda anexar copia certificada de este fallo al respectivo expediente, a los fines legales pertinentes.
Se condena en costas al querellado de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria temporal,
Abg. Sindy Yoryani Suárez Carrillo.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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