REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194º y 145º
Expediente N° 2.114
I
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.595.671 y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO y JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.025 y 77.459, y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES ARAURE – LA LUCÍA., debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21/01/1.999, quedando anotado bajo el Nro. 43, folios 278 al 282, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1.999, originalmente inscrita ante la referida Oficina, bajo el Nro. 33, Tomo I, folios 103 al 107, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre de 1.973, modificados sus estatutos en fecha 14/07/1.997, anotado bajo el Nro. 50, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1.997.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.541.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.889 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 22/09/2004 (folio 18), por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión (sic) de pruebas dictado en fecha 20/09/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 17) que admitió las pruebas impugnadas mediante escrito de oposición presentado en fecha 15/09/2004 por el prenombrado apoderado (folios 15 y 16).
III
Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:
1.- El día 03/02/2004 el ciudadano Julio César Rodríguez, asistido por los abogados Luis Alfredo Padrón Castillo y Jorge Rafael Torres Gutiérrez, demanda a la Asociación Civil Unión de Conductores Araure-La Lucía, exponiendo en el libelo lo siguiente:
“…Soy miembro de la Asociación Civil Unión de Conductores Araure-La Lucía desde 1.999… en la Asamblea de fecha 21-01-1.999, nos reunimos para tratar el Único Punto del orden del día, como era: La de autorizar amplia y suficientemente a los ciudadanos Emiliano del Carmen Pérez y Gerardo González para que en su condición de Presidente y Tesorero de la Asociación firmaran con el Banco Unión C.A. los Contratos de Financiamiento de Créditos, Pólizas de Seguros y otros documentos y contratos, para la adquisición de nuevas unidades de minibuses o autobusetes en FONTUR… contratación y financiamiento de las busetas que efectivamente se logró, gracias en gran parte por la intervención y mediación … del actual Alcalde del Municipio Araure… ARMANDO RODRIGUEZ; una vez obtenidos los minibuses… la Asociación fue adjudicando una Unidad … a cada socio, con la condición de que al realizar el último pago, la Asociación haría el correspondiente traspaso definitivo de propiedad… correspondiéndome la adjudicación de la unidad Marca: Iveco, Placa: 45N-BAH, la cual me obligué a realizar los depósitos para el pago de la misma, en la cuenta de ahorro Nº 3345033660 que al efecto el Banco Unión… aperturó a la Asociación… comenzando con el depósito que efectué el 03-03-99 por Bs. 500.000,oo… planilla de depósito Nº 53435773 hasta el último depósito que pude efectuar… en fecha 04-05-2001 por Bs. 400.000,oo alcanzando hasta ese momento la cantidad de … (Bs.11.134.000,oo) … así estaba transcurriendo normalmente todo, cuando empiezo a confrontar problemas con la Directiva de la Asociación al punto de ir la directiva al taller … donde estaban reparando la buseta que tenía asignada, para llevársela sin mi consentimiento pero como no se la entregaban, me conminaron a que autorizara el retiro de la buseta por la Directiva … la Directiva había fijado una reunión con todos los socios, incluyendo mi persona en la cual ellos dejan asentado en acta que me desincorporaban del crédito que tenía con la buseta … por sugerencia del … ARMANDO RODRIGUEZ. Igualmente plantie (sic) a la Asociación … que me entregaran la buseta o en su defecto … me regresaran lo que había pagado, sin obtener respuesta satisfactoria de ni lo uno ni lo otro (sic), más aún y tomando en cuenta que percibía mensualmente …(Bs.250.000,oo), como ingresos del trabajo de la referida buseta. Posteriormente me entero … públicamente del interés del Alcalde ARMANDO RODRIGUEZ en quedarse con la buseta que yo tenía asignada … y como solución la Directiva sin planteamiento alguna en la Asamblea le asigna mi buseta al que hoy es Presidente de la Asociación … PEDRO ZAMBRANO … es por lo que acudo … para demandar como formal y efectivamente demando a la Asociación Civil Unión de Conductores Araure-La Lucía … en la persona de su representante legal y PRESIDENTE … PEDRO ZAMBRANO … para que convengan o en su defecto a ella sea condenada … a: PRIMERO: A la resolución en el cumplimiento de la adjudicación de la unidad que me fuera entregada, de la promesa bilateral de venta indicada. SEGUNDO: El reconocimiento y aceptación de los depósitos o pagos del precio realizados, que alcanzan la cantidad de (Bs. 11.134.000,oo)... TERCERO: El reintegro de la cantidad que en depósito había realizado como pago de las cuotas mensuales de la buseta asignada señalada en el particular precedente que alcanza la cantidad de (Bs. 11.134.000,oo). CUARTO: los aportes de cuotas diarios y mensuales, que teníamos que realizar mensualmente a la Asociación Civil, que establece el Artículo 6 de los estatutos sociales… y que en total alcanzan la cantidad de … (Bs. 500.000,oo)… QUINTO: El pago de (Bs. 15.000.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios… SEXTO: Las costas, costos y gastos procesales, honorarios profesionales y la indexación que se genere en el presente juicio, por el retardo que dure hasta la definitiva solución de esta causa,… Fundamento la presente demanda… en la norma del artículo 1.161, 1.167, 1.474 del Código Civil, debiendo seguirse por el procedimiento ordinario del artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. … estimo mi pretensión, sin incluir los costos, costas, honorarios profesionales, gastos del juicio ni la indexación monetaria por retardo en la definitiva solución de este juicio, en la cantidad de …. (Bs. 26.634.000,oo) ... Solicita … a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y el reintegro de las cantidades de dinero… acuerde medida… cautelar de embargo sobre la buseta que tenía asignada”..
2.- Por auto dictado en fecha 06/02/2.004 el a quo admite la demanda y sus anexos, y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que por sí o por medio de apoderados judiciales comparezca a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra o a oponer cuestiones previas y defensas, dejando expresamente establecido en dicho auto que niega la medida solicitada por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (folio 4).
3.- Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora en fecha 09/09/2.004 (folios 6 al 14) procede a consignar escrito respectivo, señalando en el mismo, entre otras cosas lo siguiente:
“I RATIFICACIÓN DE LO DEMANDADO A los fines de demostrar, probar y determinar la veracidad de todo lo reclamado ratificamos en todas y cada una de sus partes lo establecido en el libelo de demanda … II DE DOCUMENTALES A) Con el objeto de determinar, comprobar y demostrar que nuestro representado tenía y poseía la unidad de transporte marca: Iveco, Placas: 45N-BAH como propia,… se promueven los documentales que a continuación se indican: 1) Factura Nº 3035 expedida por la Empresa RECTIFICADORA CHICHO, C.A., con fecha 23-05-2001 … el cual presentamos en copia fotostática simple, marcada con la letra “A” y solicitamos a este honorable tribunal, ordene a la empresa… la exhibición del original de dicha factura … 2) Factura Serie A-Nº 025208, expedida por la Empresa FRENOS JARDINES Y FABRICACION DE EMBRAGUES, C.A. con fecha 28-05-2001 … el cual presentamos en copia fotostática simple, marcada con la letra “B” y solicitamos a este honorable tribunal, ordene a la empresa… la exhibición del original de dicha factura … 3) Factura Nº 0371, expedida por la Firma Personal AUTO MECANICA “NADAL” con fecha 28-05-2001 … el cual presentamos en copia fotostática simple, marcada con la letra “C” y solicitamos a este honorable tribunal, ordene a la empresa… la exhibición del original de dicha factura … 4) Factura Nº 890 o Nº CONTROL:3454, expedida por la Empresa TALLER “SANTA CRISTINA” C.A., con fecha 28-05-2001 … el cual presentamos en copia fotostática simple marcada con la letra “D” y solicitamos a este honorable tribunal, ordene a la empresa… la exhibición del original de dicha factura … 5) Ticket NºO.T.072-01 expedida por la Empresa TALLER “SANTA CRISTINA” C.A. … el cual presentamos en original, marcada con la letra “E” ... 6) Se promueve cinta de grabación para casete, marca TDK, A60, LOW NOISE HIGH OUTPUT, TYPEI NORMAL POSOTION, donde por el lado de grabación “A” aparece grabado un extracto de lo declarado por el ciudadano PEDRO ZAMBRANO … en el programa DESPERTAR LLANERO … el cual presentamos en original, marcada con la letra “F” … III TESTIMONIALES A) Con el objeto de determinar, comprobar y demostrar que nuestro representado formaba parte de la sociedad que agrupaba la demandada de autos, que integraba el grupo de socios a quienes les adjudicaron unidades de transporte o buseta de la línea Araure-La Lucía … se promueven a los ciudadanos … 1) ESNAIDER ALI MARTINEZ MENDOZA … 2) … ORLANDO JOSE BONILLA SEQUERA … 3) … JOSE ALI MARTINEZ … 4) … JESUS MARIA CEDEÑO RODRIGUEZ …”
4.- En fecha 15/09/2.004, el Abogado Santiago Castillo Quintana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a impugnar mediante escrito las pruebas presentadas por la parte actora en los siguientes términos:
“…(sic)…OPOSICION PRUEBA DOCUMENTAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la admisión de las pruebas documentales, en copia fotostática simple promovidas por la parte actora con los Nos. 1) Factura Nº 3035, que acompaña marcada con la letra “A”; 2) Factura Serie A-Nº 025208, que acompaña marcada “B”; 3) Factura Nº 0371, que acompaña marcada “C”; y 4) Factura Nº 3454, que acompaña marcada “D” por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio que nos ocupa … y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y no mediante la exhibición como lo pretende la parte actora … CINTA DE GRABACION QUE PROMUEVEN EN EL PUNTO 6: … De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la admisión de la prueba … por cuanto el promovente no señala que pretende probar con la misma ni que contiene la cinta, con lo cual violenta el derecho de defensa de nuestra representada, así mismo el pretendido medio probatorio no esta (sic) señalado como medio de prueba ni el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil …”
5.- En fecha 20/09/2.004 (folio 17), el Tribunal de la causa dictó auto donde dejó establecido con respecto a la oposición formulada por la demandada, lo siguiente:
“… En lo referente a las copias fotostáticas simples, acompañadas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, las mismas se admiten como prueba documental, pero se niega la prueba de exhibición de los originales de las mismas, por emanar de un tercero ajeno al juicio… no reuniendo así los requisitos exigidos en el Primer Aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cinta de grabación consignada en casete, la misma se admite como prueba documental, pero se niega lo peticionado de que se oficie tanto a la directiva de la Radio Acarigua, como al ciudadano PÉREZ LEÓN, … por cuanto dicha prueba fue promovida de manera indeterminada al no haberse señalado el día y mes del año 2.001, en que dió declaración el ciudadano PEDRO ZAMBRANO….”.
Visto el auto dictado por el a quo en fecha 20/09/2.004, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22/09/2.004 procede a interponer recurso de apelación contra el referido auto (folio 18), apelación ésta, que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28/09/2.004 (folio 19) y donde se ordena remitir el expediente a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Juzgado en fecha 25/10/2.004 (folios 25 y 26) se ordenó darle entrada al mismo y curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 09/12/2004 este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa para el primer día continuo siguiente al de la referida fecha (folio 27).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a consideración de esta Alzada se circunscribe a determinar si procede o no la apelación formulada por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unión de Conductores Araure – La Lucía, contra el auto dictado en fecha 20/09/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Observándose que al ser promovidas las pruebas:
El ahora apelante se opuso a la admisión:
1.- De la prueba de exhibición de las documentales presentadas por el accionante, alegando que éstas emanaban de terceros y por ello no pueden ser objeto de exhibición.
2.- La prueba referida a una cinta de grabación alegando que no señala que pretende probar con la misma, ni que contiene la cinta, que con ella le violenta el derecho a la defensa y que la misma no está señalada (sic) como medio de prueba ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20/09/2.004 el a quo acordó: “en lo referente a … marcada a, b, c, y d las mismas se admiten como pruebas documental, pero se niega la prueba de exhibición de los originales de las mismas, por emanar de un tercero ajeno al juicio …. No reuniendo así los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece: que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, consagrando el primer aparte de dicho artículo los extremos que se han de cumplir para que dicha prueba sea admitida, como es, que a tal solicitud el promovente deberá acompañar una copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que tal instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, extremos éstos que se deben cumplir para que tal prueba sea admitida, pero si bien es cierto que esta norma está referida a aquellos documentos que se hayan en poder de la contraparte, el artículo 437 ejusdem prevé el caso de que tales documentos se encuentren ó no en poder de la contraparte sino de un tercero, procediendo también la prueba de exhibición en tales casos, siempre que a criterio de esta Alzada, se cumplan los extremos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se ha pedido la exhibición de unos documentos que según lo afirmado por el promovente de la prueba, se encuentran en poder de unos terceros, habiéndose acompañado copia fotostática de los mismos, y si bien es cierto no hay pruebas en autos de que los mismos estén en poder del tercero, al observarse (folio 11 y 12) que éstos emanan de los terceros a quienes se les pide la exhibición, se estaría cumpliendo con el segundo extremo, por cuanto si tales documentos emanan de ellos, es porque se hallan o se hallaron alguna vez en su poder, no así los documentos (folio 9 y 10) donde de su contenido no se logra evidenciar que estén o hayan estado en poder de Rectificadora Chicho C.A. ni de Frenos Jardines y Fabricación de Embragues, C.A. haciéndose entonces procedente admitir las pruebas de exhibición de los documentos emanados de Automecánica Nadal y Taller Santa Cristina C.A., (folios11 y 12) por estar llenos los extremos exigidos por la ley para su admisión, y negar la admisión de la prueba de exhibición de la Rectificadora Chicho C.A. y Frenos Jardines y Fabricación de Embragues, C.A. (folios 9 y 10), por lo que el auto por el cual el a quo negó la prueba de exhibición de estos documentos debe ser revocado parcialmente, y así se decide.
En cuanto a la admisión de la cinta de grabación para cassette, al observar el Tribunal que la misma fue admitida, sin que el promovente haya señalado el objeto de la misma y que la contraparte del promovente fundamentó su oposición en que la misma no está establecida como medio de prueba en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa: en relación al segundo alegato, es de advertir al apelante que en nuestro ordenamiento procesal civil rige el sistema de la prueba libre (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), y en consecuencia es posible promover todo aquel medio probatorio que no esté expresamente prohibido por la ley. Al respecto observamos que cuando la ley autoriza al Juez para que admita todas las pruebas que considere útiles o conveniente, está consagrando el sistema de la prueba libre o del sistema de libertad de pruebas, el cual para que rija en un ordenamiento procesal, a criterio del maestro Hernando Devis Echandía es indispensable que exista una norma legal que lo consagre (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II. Pruebas judiciales). Y así tenemos que el artículo 395 de nuestro Código Adjetivo establece: “… Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”; es así como se consagra en nuestro orden procesal el principio de la libertad de la prueba, concerniente, tal como lo dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “… al medio y al objeto, y no al sujeto de la prueba. Su límite es sólo la moralidad, utilidad y pertinencia de la prueba” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III).
La exposición de motivos del proyecto de este Código dice:
“Se consideró conveniente introducir una ampliación de los medios de pruebas con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible y que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hecho por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así el proyecto en este punto, a la corriente doctrinal positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”.
Por lo cual resulta improcedente tal fundamento como medio de impugnación de la admisión de dicha prueba.
Lo que sí es cierto es que el promovente no señaló qué pretende probar con dicha prueba, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal es violatorio al derecho de la defensa, tal como lo ha sostenido Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 25/04/2003 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde dijo:
“…Para decidir la Sala observa:
La Sala de Casación Civil tiene establecido a partir de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, que sólo podrá válidamente denunciarse en casación el silencio total o parcial de una prueba, incluyendo la de testigo, si la parte ha indicado el objeto a probar en su escrito de promoción. Las razones expuestas por la Sala en esa oportunidad fueron las siguientes:…
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…
Para decidir se observa:
Nuevamente la Sala debe examinar el escrito de promoción de pruebas, a fin de determinar si el promovente indicó su objeto…
Se observa de nuevo, que el promovente no indicó el objeto a probar. La Sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos en el análisis de la denuncia anterior, limitándose a señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede conocer una denuncia por silencio de pruebas si el promovente no ha cumplido con la carga de alegar su objeto en el escrito de promoción…”.
Motivo por el cual erró el a quo al haber admitido la prueba referida a la cinta de grabación consignada en cassette, lo que hace necesario revocar tal auto en cuanto a la admisión de la misma, y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación formulada en fecha 22/09/2.004 por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unión de Conductores Araure–La Lucía, contra el auto dictado en fecha 20/09/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Confirma el auto dictado en fecha 20/09/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a la no admisión de la prueba de exhibición de los documentos emanados de Rectificadora Chicho C.A. (folio 9) y Frenos Jardines y Fabricación de Embragues C.A. (folio 10). Se revoca el mencionado auto en cuanto a la no admisión de la prueba de exhibición de los documentos emanados de Automecánica Nadal (folio 11) y Taller Santa Cristina C.A. (folio 12), en consecuencia se admite la prueba de exhibición de la factura N° 0371, expedida por la firma personal Automecánica Nadal (folio 11) y la factura N° 890 o N° control 3454 emanada por la empresa Taller Santa Cristina C.A. (folio 12), y se ordena al Tribunal de la causa fijar plazo para su evacuación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Se revoca el referido auto en cuanto a la admisión de la prueba de la cinta de grabación consignada en cassette.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara De León
En la misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Conste. (SCRIA.)
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