REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE NRO. 2.115
I
PARTE ACTORA: NICODEMOS PIÑEROS LESMES, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nro. 17.170.701 y domiciliado en Santa Bárbara de Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.402.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62. 187.
PARTE DEMANDADA: CHARLE ENRIQUE ANTUNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad nro. 9.361.771.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes.
II
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19/10/04 por el ciudadano Nicodemos Piñeros Lesmes asistido por el Abogado Miguel Ángel Pérez contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/10/04 que negó la admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Nicodemos Piñeros Lesmes contra el ciudadano Charle Enrique Antúnez Pérez.
III
Se inicia la presente causa con escrito de demanda presentado en fecha 13/10/04 por el ciudadano Nicodemos Piñeros Lesmes asistido por el Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo quien alega que el ciudadano Charle Enrique Antúnez Pérez posee deuda con él por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo tal como consta de documento privado debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 30/09/04 la cual sería pagada de la siguiente manera: a) Bs. 12.000.000,oo con la entrega de un vehículo cuyas características están en el documento privado objeto de reconocimiento la cual se materializaría el 18/08/04 y la cantidad de Bs. 8.000.000,oo para ser pagado el 10/11/04 a cuyo efecto se emitió letra de cambio. Que el demandado no ha cumplido con la obligación de entregarle el vehículo ofrecido y mucho menos el dinero por el cual fue ofrecido dicho bien es decir la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, la cual debía ser cumplida el 18/08/04 fecha en que se firmó el documento y que sería descontado a la deuda total. Que en virtud de que ha agotado todos los medios extrajudiciales sin que haya obtenido éxito en el cobro, es por lo que procedió a demandar al mencionado ciudadano para que convenga en entregarle el bien ofrecido en el documento privado debidamente reconocido o en pagarle la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: a) La cantidad de Bs. 12.000.000,oo por concepto del primer pago ya vencido de la deuda principal, b) los honorarios de abogado y c) las costas y costos del juicio. Fundamentó la acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se acuerde el embargo de bienes propiedad del demandado. Estimó la demanda en Bs. 12.000.000,oo. Acompañó recaudos (folios 1 al 12).
Mediante auto de fecha 15/10/04 el a quo niega la admisión de la demanda por considerar que si bien es cierto el actor acompañó el instrumento en el que consta la deuda cuyo pago demanda, el mismo no acompañó prueba escrita del vencimiento o exigibilidad del pago de la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) que demanda, auto éste que fue apelado por el demandante asistido de abogado en fecha 19/10/04, cuya apelación fue oída en un solo efecto ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior por auto de fecha 21/10/04 (folios 13 al 15).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 27/10/04, se procedió a darle entrada (folios 18 y 19).
IV
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones :
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el accionante y si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando negó la admisión de la demanda.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa quien juzga que el a quo negó la admisión de la demanda intentada a través del procedimiento intimatorio al sostener que el actor no acompañó prueba escrita del vencimiento o exigibilidad del pago de la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) que demanda.
De la revisión de las actas procesales se desprende que el accionante ejerce la acción de cobro de bolívares a través de la vía intimatoria, y que a su escrito de demanda acompaña un documento por el cual el demandado declara adeudar al actor la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), y que declara los cancelará en la siguiente forma: Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) mediante la entrega del vehículo, que allí describe y que el monto restante los cancelará mediante un giro o letra de cambio con vencimiento el 10 de noviembre del 2.004, observándose igualmente que dicho documento fue presentado para su reconocimiento ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito de conformidad con los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 30 de septiembre del año en curso el ciudadano Charles Enrique Antúnez Pérez declaró que reconocía el documento que se le había leído porque era su firma que lo suscribía, pero que no reconocía el contenido del documento, por las razones que allí expuso.
Ahora bien, el procedimiento por intimación está consagrado en el Título Segundo, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil que trata de los juicios ejecutivos, procedimiento éste caracterizado por cuanto su finalidad es la de crear un título ejecutivo con mayor celeridad que el procedimiento ordinario, ya que al demandado no se llama para que conteste la demanda sino para que pague, y si no paga y no formula oposición, el contradictorio se vería desplazado y se pasaría a la fase ejecutiva del proceso.
Así tenemos que el artículo 640 establece la norma rectora de dicho procedimiento, la cual exige como extremo para que el actor pueda optar por esta vía que lo que se persiga sea el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, y el artículo 643 que trata de los presupuestos procesales, establece las causales de inadmisibilidad de la demanda entre las cuales se encuentran:
a) Que falte alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
b) Que no se acompañe con el libelo la prueba escrito del derecho que se alega.
c) Que cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, el demandante deberá acompañar un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Igualmente el artículo 644 ejusdem establece cuales son las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión y así tenemos que son éstos: los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables.
De allí que corresponde al Juez examinar cautelosa y diligentemente el documento anexado como fundamento de la acción a los fines de poder constatar si realmente el crédito demandado es líquido y exigible, exigencia que se justifica ante la gravedad de la consecuencia que acarrearía la no oposición del demandado al decreto intimatorio, la cual no es otra que la conversión de éste en título ejecutivo, lo que hace necesario examinar detenidamente el documento presentado como documento fundamental de la acción a los fines de verificar si éste llena o no los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia si actuó o no ajustado a derecho el a quo al negar la admisión de la demanda.
En el presente caso el accionante acompaña a su escrito de demanda un documento privado aparentemente reconocido, observándose que en el mismo el ciudadano Charle Enrique Antúnez Pérez declara que adeuda al ciudadano Nicodemos Piñeros Lesmes la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que la cancelará mediante la entrega de un vehículo, observándose que no dice cuando realizará dicho pago o dicha entrega, por lo que este documento no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código citado al no lograr probar que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de una cosa fungible o de una cosa mueble determinada, ya que se refiere a la obligación del demandado de pagar la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) mediante la entrega de un vehículo, sin que establezca en parte alguna, la oportunidad o momento en que el pago deba realizarse, esto es la cantidad adeudada no es exigible, por lo que el mismo no puede servir de fundamento para el ejercicio de la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación.
El artículo 341 del código citado establece que el tribunal admitirá la demanda presentada si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por ello al no haber acompañado el accionante la prueba escrita del derecho que alega, tal como lo exige el artículo 643 es por lo que con fundamento en estos artículos se hace necesario negar la admisión de la demanda, y en consecuencia considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el a quo al dictar el auto apelado por lo que el mismo debe ser confirmado, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19/10/04 por el ciudadano Nicodemos Piñeros Lesmes asistido por el Abogado Miguel A. Pérez contra el auto dictado por el a quo en fecha 15/10/04.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/10/04 que negó la admisión de la demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación interpuesta por el ciudadano Nicodemos Piñeros Pérez contra el ciudadanos Charle Enrique Antúnez Pérez.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.-Conste:
(Scria.)
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