REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE NRO. 2087
I

PARTE ACTORA: EDUARDO ELÍAS SALCEDO NADAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.865.100 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: JULIA ROMÁN LEAL, CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ y DIMAS SALCEDO NADAL, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.025, 28.018, y 1.673, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARLENIS CACCIA CAPALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.945.474 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ y GUSTAVO CASTILLO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 25.389 y 69.553, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 25/08/04 (folio 17 de la 2da. pieza) por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marlenis Caccia Capaldi, contra la decisión dictada en fecha 17/08/2004 por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 7 al 16 de la 2da. pieza), que declaró Con Lugar la acción que por Partición del bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal intentó el ciudadano Eduardo Elías Salcedo Nadal contra la ciudadana Marlenis Caccia Capaldi.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa este Tribunal que la presente acción fue intentada por el ciudadano Eduardo Elías Salcedo Nadal, asistido por la abogada Julia Román Leal (folios 1 al 6 de la 1era. pieza), cuando en escrito de fecha 18/09/2003 señala entre otras cosas las siguientes:
“En fecha 14 de junio de 1.979 contraje matrimonio por… con la ciudadana MARLENIS CACCIA CAPALDI, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”… Dicho vínculo … quedó formalmente extinguido por sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 1.983 por ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil … que anteriormente se denominaba Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil … según consta en copia certificada … que anexo marcada con la letra “B”.
Durante la referida unión matrimonial se adquirió un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicada en la calle Julián Colmenarez, Urbanización La Villa, … Araure… el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa mide (606 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casas construidas en las parcelas números 45 y 46 de la Urbanización La Villa; Sur: Con calle Julián Colmenarez de la misma urbanización; Este: con una casa construida por la Comercial Barrios, S.A. y Oeste: con pared comunera de por medio, con casa construida por la Comercial Barrios, S.A. … según consta en documento protocolizado … ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure … el día 15 de octubre de 1.981, bajo el Nro. 2, folios 8 vuelto al 14 frente, Protocolo Primero, tomo II, cuarto trimestre de 1.981 … que anexo en copia certificada marcada con la letra “C”.
Adquisición del inmueble que se hizo mediante crédito con garantía hipotecaria, concedido por CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo y cuya cancelación del crédito y la extinción de la hipoteca consta en documento registrado … ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, … en fecha 28 de septiembre de 1.994, bajo el número 48, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo quinto, tercer trimestre de 1.994, el cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”. Estimo como valor actual del inmueble antes descrito la cantidad de (Bs.300.000.000,oo)
Es el caso que hasta la presente fecha entre mi ex cónyuge MARLENIS CACCIA CAPALDI … y mi persona, no se ha convenido acuerdo alguno para la partición del referido inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal ya disuelta … por cuanto no deseo permanecer en la referida comunidad … ocurro ante … su digno cargo para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARLENIS CACCIA CAPALDI … a objeto de que convenga en la partición del referido inmueble … o para que en su defecto, sea el Tribunal que ordene efectuar la referida partición y haga las adjudicaciones correspondientes … Fundamento la presente acción en los artículos 768 y 770 del Código Civil y el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. … Para garantizar… las resultas del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y del artículo 779 ejusdem, solicita … se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el ya descrito inmueble…”.


Anexó al libelo de demanda, recaudos (folios 7 al 23 de la 1era. pieza).

Seguidamente la demanda en cuestión, fue admitida por auto dictado en fecha 25/09/2003 (folio 24 de la 1era. pieza) y donde se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana Marlenis Caccia Capaldi, a fin de que compareciera ante el a quo, a dar contestación al fondo de la demanda u oponer las cuestiones previas a la misma.

En fecha 31/10/2003 el Alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de localizar a la demandada de autos, y procede a consignar la compulsa respectiva (folios 25 al 32 de la 1era. Pieza). En consecuencia, el ciudadano Eduardo Elías Salcedo Nadal, en su condición de actor, en fecha 13/11/04 (folio 33 de la 1era. pieza), solicita al a quo la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 25/11/03 (folios 34 y 35 de la 1era. pieza), ordena la citación de la demandada mediante cartel y la publicación de éste en los Diarios “Ultima Hora” y “El Regional”.

En fecha 26/11/03 el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, consigna ante el Tribunal de la causa Poder que le fuera otorgado por la hoy demandada ciudadana Marlenis Caccia Capaldi y procede a darse por citado y a solicitar se deje sin efecto el cartel de citación librado (folios 36 al 38 de la 1era. pieza).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda:

El Abogado Narciso Segundo Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marlenis Caccia Capaldi, procede en fecha 29/01/04 (folios 40 al 43 de la 1era. pieza) a contestar la demanda en los siguientes términos:
“PRESCRIPCION DE LA ACCION: … al demandante le prescribió la presente acción, ya que mi representada ocupa el inmueble … desde hace veintiún (21) años y siete (7) meses aproximadamente … desde el mismo momento de la declaratoria de la separación de cuerpos… y prueba de ello es que el … demandante solicita que la citación de mi representada sea practicada en la dirección donde el inmueble se encuentra situado … PRIMERO: Es cierto y admito que mi representada contrajo matrimonio con … ELIAS SALCEDO NADAL, en fecha 14 de junio de 1.979 por ante el Concejo Municipal del antiguo Distrito Páez … SEGUNDO: Es cierto y admito que el matrimonio civil que contrajo mi representada en fecha 14 de junio de 1.979 con … ELIAS SALCEDO NADAL … quedó formalmente disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 8 de diciembre de 1.983 … TERCERO: Es cierto y admito que durante la vigencia del matrimonio civil que contrajo mi representada con el demandante … adquirieron un (1) bien inmueble, constituido por una casa y terreno propio ubicada en la calle Julián Colmenárez, Urbanización La Villa, … Araure… el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa mide (606 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casas construidas en las parcelas números 45 y 46 de la Urbanización La Villa; Sur: Con calle Julián Colmenarez de la misma urbanización; Este: con una casa construida por la Comercial Barrios, S.A. y Oeste: con pared comunera de por medio, con casa construida por la Comercial Barrios, S.A. … lo adquirió a nombre para la comunidad conyugal el demandante … según consta en documento protocolizado … ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre de 1.981, bajo el Nro. 2, folios 8 vuelto al 14 frente, Protocolo Primero, tomo II, cuarto trimestre de 1.981 … CUARTO: Admito que el inmueble objeto de la presente demanda … se adquirió mediante un crédito con garantía hipotecaria a favor de Casa Propia … cuyo préstamo fue cancelado casi en su totalidad por mi representada … el demandante sólo canceló un saldo que existía para el año 1.994, pero mi representada había cancelado todas las cuotas desde la fecha de adquisición … a demás de haberlo mantenido en optimas condiciones y haber pagado todos los servicios públicos. QUINTO: … rechazo e impugno por EXAGERADA la estimación de la demanda en Bs. 300.000.000,oo y niego, rechazo y contradigo que el inmueble cuyo partición ha sido demandada tenga en la actualidad ese valor dinerario. Al tomarse en consideración el precio de adquisición del inmueble en Bs.560.000,oo … y que la comunidad de gananciales fue extinguida en fecha 8 de diciembre de 1.983, el demandante sólo tendría derecho a la mitad del valor de la adquisición y a la plusvalía entre el 15 de octubre de 1981 y el día de la fecha de una eventual experticia, bien en la fase de ejecución del fallo o arreglo amistoso, pero sin incluir el valor de las bienhechurías construidas por mi representada … solicito que tal estimación de la demanda sea declarada exagerada. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que el inmueble perteneciente a la comunidad ordinaria entre la persona de mi representada y la del demandante pueda ser objeto de partición … es decir, en un cincuenta por ciento de su valor actual, por cuanto al haber mi representada construído bienhechurías con dinero de su propio peculio y particular trabajo en el inmueble de autos, después de ser declarada extinguida la comunidad conyugal, ya que mi representada continuó ocupando el inmueble … el demandante no tiene derecho a la plusvalía de las bienhechurías que fueron construidas por mi representada en el primer semestre del año 1.994 … por cuanto, el comunero sólo tiene derecho a la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes … y … como no contribuyó en el fomento de bienhechurías, el aumento del valor del inmueble por esta causa, no beneficia al demandante … No debe prosperar la partición en los términos planteados por el demandante, puesto que tal como lo ha demandado, resultaría un enriquecimiento sin causa … en un supuesto negado que al demandante le corresponda algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la demanda … se tomará en consideración la fecha y el valor de adquisición del bien inmueble y su estructura física original y no las bienhechurías construidas por mi representada.
Las bienhechurías … las construyó mi representada en razón que cuando se adquirió el bien se trataba de una vivienda apropiada para ser usada por un matrimonio joven y sin carga familiar, pero al seguir ocupando mi representada el inmueble contrajo matrimonio y procreó dos (2) hijos, circunstancia por la cual, al pasar el tiempo la vivienda requirió de construcciones adicionales …PRIMERO: Una cerca externa … SEGUNDO: Revestimiento de paredes perimetrales en ladrillo rojo … TERCERO: … áreas de servicio, formadas por dos ambientes, uno para lavadero y otro para baño de servicio y depósito, con acometida de aguas blancas y negras, energía eléctrica, con su respectivo lavadero o bateo, poceta, y lavamanos con dos puertas metálicas … con sus respectivas cerraduras, con paredes recubiertas en porcelana, con rejas de protección metálica … techo de platabanda, piso caico … CUARTO: Construcción de piso de cemento, con recubrimiento en caico en el área del patio … QUINTO: Colocación de canales para recoger agua de lluvias …SEXTO: … jardinera con protección metálica en la parte superior tipo techo … con piso de caico, jardinera central en estructura de cemento … SEPTIMO: Construcción de piso de granito en el área del porche … OCTAVO: … anexo de la sala principal con techo de platabanda, piso de granito, … con una (1) ventana panorámica en aluminio y vidrio … incluye la construcción de una barra tipo licorería (bar) en cemento, acabado rústico y tope de fórmica … NOVENO: … anexo para la cocina, con techo de platabanda, piso de granito … con paredes recubiertas en porcelana … DECIMO: Construcción de una habitación tipo star, con paredes de bloque, piso de granito, con ventana metálica con su respectivo protector … DECIMO PRIMERO: Colocación de piso de granito en la sala de star … DECIMA SEGUNDA: Colocación de ventana panorámica en la sala star con protectores … DECIMA TERCERA: Colocación de puerta tipo protector en la sala de star … y su respectiva cerradura … DECIMA CUARTA: Remodelación de baño … con revestimiento de porcelana en piso y paredes. Incluyendo poceta y lavamanos. DECIMA QUINTA: Construcción de un (1) tanque subterráneo para depósito de agua … DECIMA SEXTA: Colocación de dos (2) ventanas tipo panorámicas en estructura metálicas y vidrio en la sala y el porche … DECIMA SEPTIMA: Colocación de tejas en el anexo de la sala, … cocina, habitación tipo star y área de servicio …”


En la oportunidad de promover pruebas:

El actor Eduardo Elías Salcedo Nadal, asistido de abogado, (folios 45 al 49 de la 1era. pieza), invocó en principio el mérito favorable de las actas procesales especialmente las acompañadas al libelo de demanda y promovió como pruebas instrumentales: a) copias certificadas que conforman el expediente No. 18.480, que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentó la ciudadana Marlenis Caccia Capaldi en contra de su persona, y b) oficio No. IM-0131-2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure donde se informa que en fecha 26/10/04 se realizó un procedimiento de paralización de obra del inmueble denominado Quinta Marlenis, ubicada en la calle Julián Colmenárez de la Urbanización La Villa de la ciudad de Araure.

Invoca la confesión de la demandada en el escrito de contestación en cuanto al hecho cierto de que fue adquirido durante el matrimonio el inmueble objeto de la partición, así como que lo adquirió a su nombre para la comunidad conyugal. Así mismo, de que canceló el saldo a que se refiere la demanda en el año 1.994.

Por su parte, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 19/02/04 (folios 61 al 63 de la 1era. pieza), estando en la oportunidad legal procede a promover las pruebas siguientes: Invoca la afirmación del demandante al solicitar la citación de su poderdante en la dirección donde está situado el inmueble, cual es calle Julián Colmenárez, Quinta Marlenis, Urbanización La Villa, Araure, Estado Portuguesa. Así mismo, promueve marcada “A” copia certificada del acta de matrimonio No. 196 donde consta que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, solicita se traslade y constituya en el inmueble objeto de la presente demanda de partición, con asesoramiento de experto en la materia. En lo que respecta a la prueba documental, solicita al Tribunal de la causa oficie a la Dirección de Catastro e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Araure, a objeto de que expida copia fotostática certificada del plano de planta correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda. Por otra parte, pide al Tribunal la práctica de una experticia, a fin de determinar: precio del inmueble tal como era para la época de la separación de hecho entre su mandante y el actor y el precio actual del inmueble, como si no existiesen las bienhechurías fomentadas por su mandante sobre el inmueble. Consigna marcado “B” copias certificadas de documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15/12/2003, bajo el No. 6, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tomo IX, Cuarto Trimestre del año 2.003, donde se evidencia que Inversiones Montoya C.A., le vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Patricia Giusti Di Lanzo y Raimundo Alberto Blanco Fernández, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número catorce (14) y con número catastral 12-01-12-12-00-00, ubicada en la Urbanización La Villa, avenida Hilarión López, Araure, Estado Portuguesa.

Pruebas éstas que fueron admitidas por auto de fecha 03/03/2004 (folio 72 de la 1era. pieza), por considerar el a quo que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, excepto la promovida por la parte demandada en el Capítulo Segundo de su escrito, referida a la Inspección Judicial. En lo que respecta a la prueba de informes, el Tribunal de la causa ordena oficiar a la Dirección de Catastro e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Araure. En cuanto a la experticia solicitada por la parte demandada, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.

Siendo la oportunidad fijada por el a quo para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos (folio 75 de la 1era. pieza), el apoderado judicial de la parte demandada procede a consignar constancia de aceptación del ciudadano Vicente Fernández como experto (folio 76 de la 1era. pieza). Así lo hizo en el mismo acto la parte actora cuando consigna la constancia de aceptación del ciudadano Giovanny José Modica Betancourt, para tal fin (folio 77 de la 1era. pieza). Seguidamente el Tribunal de la causa en el mismo acto, designa como tercer experto al ciudadano Enio Calderaro, a quien acuerda notificar mediante boleta.

Consta al folio 78 de la primera pieza del presente expediente, diligencia donde el alguacil del a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Enio Calderaro, el cual manifiesta su aceptación en el cargo de experto recaído en su persona y presta juramento de ley respectivo (folio 80 de la 1era. pieza).

Cursa a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, juramento de Ley tomado a los ciudadanos Vicente Antonio Fernández Vera y Giovanny José Modica Betancourt.

En fecha 18/03/04 comparecen ante el a quo los ciudadanos Vicente Antonio Fernández, Giovanny José Modica y Ennio Calderaro, en su condición de expertos y solicitan a éste se les conceda diez días de despacho para presentar el informe respectivo, petición ésta que fue acordada (folio 85 de la 1era. pieza).

Por su parte, el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comparece ante el a quo y mediante diligencia de fecha 02/04/04 desiste de la prueba de inspección promovida en la oportunidad legal correspondiente (folio 87 de la 1era. pieza).

Consta a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente diligencias suscritas por los peritos designados Vicente Fernández y Ennio Calderaro, respectivamente, donde solicitan les sea otorgada una prórroga de cinco días hábiles para consignar el informe del avalúo practicado al inmueble objeto de este proceso.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que los expertos consignen los informes respectivos, el ciudadano Giovanny José Modica procede a consignar mediante diligencia en fecha 06/04/2004 dictamen elaborado por su persona (folios 90 al 118 de la 1era pieza).

Presentado el informe practicado por el experto designado por la parte demandante, el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia de fecha 15/04/2004 a dicho experto (folio 121 de la 1era. pieza), aclare la metodología empleada para la determinación del precio metro cuadrado de construcción y la fuente en que se basa para la fijación del valor del metro cuadrado de construcción. Así mismo, que especifique y aclare por qué tomo la totalidad del área de construcción por un mismo valor de metro cuadrado.

En fecha 16/04/2004 el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, solicita al Tribunal de la causa desestime el informe presentado por el experto designado por la parte actora, por cuanto sólo fue elaborado por él, sin consultar con los demás, lo cual no es suficiente para fundar la credibilidad que arroja el dictamen (folios 122 y 123 de la 1era. pieza).

Vencida la prórroga solicitada por los expertos designados por la parte demandada, a objeto de presentar Informe pericial respectivo, en fecha 22/04/04 comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Ennio Calderaro, experto designado como perito evaluador, y procede a consignar Informe practicado por su persona y el Ingeniero Vicente Fernández (folios 124 al 155 de la 1era. pieza).

En fecha 23/04/04 comparece ante el a quo el ciudadano Eduardo Elías Salcedo Nadal, y manifiesta mediante diligencia que el experto Giovanny Módica presentó en forma oportuna su informe sobre la experticia realizada, motivo por el cual solicita que el referido informe sea apreciado en su plena validez (folio 156 de la 1era. pieza).

Ahora bien, en virtud de las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada y por la parte actora respectivamente, en fecha 26/04/04 el a quo mediante auto ordena notificar a los ciudadanos Giovanny Módica, Vicente Fernández y Ennio Calderaro, expertos designados en el presente juicio, a fin de que presenten en forma conjunta el avalúo respectivo sobre el bien objeto del litigio (folio 157 de la 1era. pieza).

Notificados como han sido los expertos, en fecha 14/05/04 (folios 170 al 217 de la 1era. pieza), proceden a consignar Informes respectivos.

En la oportunidad de los informes

El actor ciudadano Eduardo Elías Salcedo Nadal, mediante escrito de fecha 04/06/04, se limitó a sintetizar los hechos acaecidos en el presente proceso (folios 2 al 5 de la 2da. pieza).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el a quo en fecha 17/08/2004 procede a emitir pronunciamiento al respecto y declara Con Lugar la acción que por partición del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, intentó el ciudadano Eduardo Elías Salcedo Nadal contra la ciudadana Marlenis Caccia Capaldi.

Sentencia ésta recurrida en apelación en fecha 25/08/2004 por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (folio 17 de la 2da pieza); y la cual fue oída en ambos efectos en fecha 26/08/2004, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. Una vez recibido, se ordena su entrada y curso legal correspondiente.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda la accionada impugnó por exagerada la estimación de la demanda, negando que el inmueble cuya partición ha sido demandada tenga un valor de trescientos millones de bolívares (BS. 300.000.000,oo), sostiene que dicho inmueble con una data de construcción de más de veinticinco (25) años y un valor de adquisición de 560.000,oo bolívares no puede tener ese valor.

Al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”, por lo que realizada tal impugnación el demandado tiene la carga de probar su alegato, esto es, que la estimación realizada por el accionante es exagerada, observándose que a tal efecto promovió en la oportunidad legal la prueba de experticia, la cual es practicada de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Civil, por cuanto son estos artículos los que regulan la experticia practicada para demostrar los hechos alegados en el proceso, distinta a la experticia complementaria del fallo y a la experticia a que se contraen el artículo 560 que es practicada a los fines de fijar el justiprecio del remate, esto es, en la fase de ejecución de sentencia; justiprecio que será vinculante para el Juez y al cual hace referencia el apoderado de la demandada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 31).

Dicha experticia, practicada por tres expertos, tal como lo exige el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, suscrita por todos y debidamente motivada, que al contener un criterio distinto de uno de los expertos quien consignó su diferente opinión y su fundamento, llena así los extremos exigidos por el Código Civil, observándose igualmente que la misma contiene descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, método o sistema utilizado y las conclusiones a que llegaron los mismos, por lo que cumple también con las exigencias dispuestas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dictamen sobre el cual ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación, motivo por el cual examinadas el contenido de las mismas, este Tribunal la aprecia y la considera prueba suficiente para demostrar el alegato de la demandada, en cuanto a que la estimación realizada por el accionante es exagerada en virtud de que el valor actual del inmueble es la cantidad de ciento noventa millones novecientos veintiocho mil trescientos treinta bolívares (Bs. 190.928.330,oo).

Es de hacer notar que la sentencia apelada trata en el segundo punto previo la impugnación de la cuantía, y en la cual incurre el a quo en una grave confusión por cuanto afirma que el bien “fue valorada en su máxima expresión en la cantidad de ciento noventa millones novecientos veintiocho mil trescientos treinta bolívares (Bs 190.928.330,oo), por lo que forzosamente quien juzga considera que tal estimación es improcedente por exagerada”.

Con las expresiones utilizadas por el a quo al decidir este punto evidentemente, que crea una confusión por cuanto después de decir que el actor estimó la acción en el valor actual del inmueble que es trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,oo) pareciera entenderse que seguidamente dejó establecido que la estimación realizada en la cantidad de ciento noventa millones novecientos veintiocho mil trescientos treinta bolívares (Bs. 190.928.330,oo) es improcedente por exagerada, motivo por el cual esta Alzada advierte al a quo que al decidir debe hacerlo en una forma expresa y precisa tal como lo ordena el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, a objeto de no crear entre las partes dudas en el contenido de la decisión, tal como sucedió en el presente caso donde en los informes presentados por la demandada, ésta así lo manifiesta.

Por las razones expuestas se deja establecido que la estimación de la cosa demandada es la cantidad de ciento noventa millones novecientos veintiocho mil trescientos treinta bolívares (Bs. 190.928.330,oo).

Es de hacer notar que si bien es cierto esta Alzada considera tal como arriba lo dejó expuesto que en relación a este punto el a quo, decidió en una forma confusa, las partes ante tal confusión tenían el derecho de solicitar una aclaratoria de la sentencia.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con respecto a este alegato advierte esta Alzada que la PRESCRIPCIÓN es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil, la cual está definida en el Artículo 1.952 como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

Igualmente establece, el artículo 1.681 eiusdem que:

“La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.” (destacado de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 768 del referido Código señala que:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los partícipes demandar la partición...”


Del contenido de este artículo se desprende que mientras todos los copropietarios estén de acuerdo puede mantenerse la indivisión.

Las reglas concernientes a la partición de la herencia y a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios, por disponerlo así el artículo 770 del Código Civil.

Al tratarse el presente caso de una acción de partición de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, que por haberse disuelto el matrimonio se transformó en una comunidad ordinaria y al haber alegado el apoderado judicial de la parte demandada que su poderdante ocupa el inmueble objeto de la acción desde hace veintiún (21) años y siete (7) meses aproximadamente, tiempo éste en que se produjo la separación de cuerpos, por lo que procede a oponer la prescripción de la acción, considera esta juzgadora prudente advertir, que de las normas in comento, se desprende:

Tal como arriba se dejó establecido disuelta la comunidad conyugal de gananciales los ex esposos quedan en situación de comuneros ordinarios respecto de los bienes que le son comunes y tal como lo sostiene el Dr. F. López Herrera, en su obra “Anotaciones obre Derechos de Familia” “en tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen pero más tarde o más temprano habrá que proceder a la liquidación respectiva”.

Es por ello que al constituir la acción intentada la partición de los bienes de una comunidad cuyos conflictos deben regirse por las normas que regulan ésta y en lo no previsto en ellas, por las reglas establecidas en el título de la comunidad, en virtud de la remisión que hace el artículo 1082 del Código Civil, cuando establece que todo aquello “que no se haya previsto en la presente sección, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad”, y en éstas en ninguna parte encontramos disposición que establezca lapso alguno de prescripción, considera esta juzgadora que el hecho de que hasta ahora no se haya solicitado la partición y liquidación por parte del accionante, no puede dar lugar a que se produzca la prescripción de la acción, ya que considera quien juzga que el derecho adquirido por causa del matrimonio sobre los bienes que conforman la comunidad que por tal vínculo surgió no prescribe jamás., por el contrario el artículo 768 del Código Civil establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Del contenido de dicho artículo entiende esta juzgadora que la acción de partición de la comunidad es imprescriptible, por lo que la defensa de prescripción alegada por la demandada no puede prosperar y así lo considera este Tribunal.

Resueltos como han sido los puntos anteriores, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17/08/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción que por Partición del bien perteneciente a la Comunidad Conyugal, intentó el ciudadano Eduardo Elías Salcedo Nadal, contra la ciudadana Marlenis Caccia Capaldi.

Ahora bien, considera prudente advertir esta juzgadora, que mientras exista el matrimonio estamos en presencia de un régimen patrimonial matrimonial en virtud del cual existe una situación especial en cuanto a los bienes de éstos que constituyen la comunidad de gananciales; pero al ser disuelto el vínculo conyugal como antes se dejó dicho, la referida comunidad pasa a ser una comunidad ordinaria, por ello para que proceda la acción de partición y liquidación de la comunidad a que se contraen los artículos arriba citados, es necesario que se demuestren los siguientes extremos:

1.- Que entre el accionante y el accionado existió un vínculo conyugal.
2.- Que el vínculo conyugal se disolvió por sentencia definitivamente firme.
3.- Que durante el matrimonio hayan sido adquiridos los bienes cuya partición se demanda.
4.- Que aún no se haya practicado dicha partición.

Observándose que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda esté apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad.

En el presente caso constituyen hechos admitidos por las partes, la existencia del vínculo conyugal, su disolución, la adquisión por parte de dicha comunidad del bien cuya partición se demanda y que ésta aún no se ha practicado por las partes, hechos éstos exentos de pruebas.

Constituyen hechos contradictorios: el monto de la cuota que le corresponde a cada uno de los comuneros por cuanto la demandada sostiene que no le puede corresponder al demandante el cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble, por cuanto ella construyó bienhechurías en el referido inmueble con dinero de su propio peculio y particular trabajo, después de haber sido declarada la extinción de la comunidad conyugal., que ella continuó ocupando el inmueble, por cuanto el comunero solo tiene derecho a la plena propiedad de su cuota y a los provechos y frutos correspondientes tal como lo establece el artículo 765 del Código Civil, sostiene además que éstos se deben entender en lo que su titular hayan contribuido a su fomento y que como él no contribuyó a fomentar esa bienhechurías no tiene derecho al aumento del valor del inmueble, y que por eso mismo no se le puede aplicar el artículo 760 del citado Código; que ella construyó las bienhechurías porque al seguir ocupando el inmueble con su esposo y dos hijos procreados en ese nuevo matrimonio requería de esas mejoras.

De todo lo antes expuesto se concluye que los únicos hechos controvertidos son:

1.- El monto de la cuota que le corresponde a cada uno de los comuneros.

2.- Que el accionante no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por no haber contribuido en las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el bien.

En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar y analizar las pruebas que se obtuvieron durante el presente proceso:


ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al libelo de demanda:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A” (folio 7), donde se evidencia que en fecha 14/06/1.979 contrajeron matrimonio ante el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, los ciudadanos Eduardo Elías Salcedo Nadal y Marlenis Caccia Capaldi; documento que es apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra el vínculo conyugal que para la fecha antes referida unía a los prenombrados ciudadanos, hecho éste admitido por las partes.

2.- Copia certificada de sentencia dictada en fecha 8/12/1.983 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anteriormente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa marcada “B” (folios 8 al 11), que es valorado como documento público y demuestra que en esa fecha se declaró Con Lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos Elías Eduardo Salcedo Nadal y Marlenis Caccia Capaldi de Salcedo, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que unía a los prenombrados ciudadanos.

3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, hoy llamada Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa apreciado de conf. 1.357 y 1.358 del Código Civil y demuestra que en fecha 15/10/1.981, bajo el Nro. 2, folios 8 vuelto al 14 vuelto, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1.981., (folios 12 al 20), demuestra que en la referida fecha el ciudadano Eduardo Elías Salcedo Nadal adquirió el bien cuya partición se demanda, y el cual está constituido por un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno propio, el cual mide seiscientos seis metros cuadrados (606 m2), casa ésta ubicada en la Urbanización La Villa, de esta ciudad de Araure, Distrito Araure, Estado Portuguesa y alinderada así: Norte: con casa construida en las parcelas números 45 y 46 de la Urbanización La Villa; Sur: con calle Julián Colmenárez de la misma Urbanización; Este: con una casa construida por la Comercial Barrios S.A., y Oeste: con pared comunera de por medio con casa construida por Comercial Barrios S.A..

4.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que es apreciado de conformidad con los 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en fecha 28/09/1.994, bajo el Nro. 48, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 5º, Tercer Trimestre de 1.994, (folios 22 y 23), fue liberada la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad del ciudadano Eduardo Elías Salcedo Nadal, constituido por una casa con su terreno propio, suficientemente descrita en el numeral anterior.

En la oportunidad de promover pruebas transcurrida en Primera Instancia, el actor promovió las siguientes:

5.- El mérito favorable de las actas procesales, especialmente las acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron analizadas en el Capítulo IV, referido al análisis probatorio, en los numerales 1, 2, 3, y 4.

6.- Promueve como pruebas instrumentales (folio 48), las siguientes:

6.1.- Copia certificada de Actas que conforman el expediente número 18.480 que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentó la ciudadana Marlenis Caccia Capaldi contra el hoy actor, en fecha 15/07/96, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, marcada “A” (folios 50 al 59), que es apreciado como documento público y demuestra que por ante ese Tribunal curso dicha causa que concluyó por desistimiento que fue homologado por el Juzgado de la causa en fecha 07/11/96.

6.2.- Oficio número IM-0131-2004, marcado con la letra “B” (folio 60) emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure, donde se informa que en fecha 26/10/94 se realizó un procedimiento de paralización de obra, del inmueble denominado Quinta Marlenis, ubicado en la calle Julián Colmenárez de la Urbanización La Villa, de la ciudad de Araure. Documento administrativo que al no ser impugnado demuestra que en el referido inmueble para esa fecha se estaba realizando alguna construcción que fue ordenada su paralización por el referido organismo.

7.- Invoca como Hecho Notorio el índice inflacionario que sistemática e ininterrumpidamente ha derivado y deriva de la devaluación de la moneda, innovación ésta que no procede en virtud de carecer ésta de valoración alguna por no constituir medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada “A” (folio 64), expedida por la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual es apreciada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Tribunal que en fecha 26/08/1.989 contrajeron matrimonio Civil los ciudadanos Marlenis Caccia Capaldi y Marcos Antonio Villalta Morean, la cual es desechada del presente proceso, por no desprenderse de ella elemento probatorio alguno que guarde relación con el asunto debatido.

2.- Promueve una experticia de conformidad con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la misma sea practicada por expertos designados por las partes y el Tribunal, con el objeto de determinar el precio del Inmueble (folio 62 vto.)., prueba ésta que fue valorada en el Primer Punto previo del presente pronunciamiento.

3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15/12/2.003, bajo el Nro. 6, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tomo IX, Cuarto Trimestre del año 2.003 (folios 65 al 69), contentivo de contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Patricia Giusti Di Lanzo y Raimundo Alberto Blanco Fernández, de un inmueble constituido por una parcela de terreno cuya superficie es de ochocientos metros cuadrados (800 mts2) y la casa sobre ella construida distinguida con el número 14 y con número catastral 12-01-12-12-00-00, ubicada en la Urbanización La Villa, avenida Hilarión López, Araure, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo el monto de la venta por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero que al asunto debatido, no aporta elemento probatorio alguno, pues ni las partes, ni el inmueble señalados en la prueba in comento, forman parte en el presente juicio, en consecuencia, se desecha de este proceso.

CONCLUSIÓN

Del examen de los alegatos y pruebas se concluye que los ciudadanos Eduardo Elías Salcedo Nadal y Marlenis Caccia Capaldi contrajeron matrimonio en fecha 14/06/1.979 y que este vínculo fue disuelto en fecha 08/12/1.983, que durante el matrimonio, fue adquirido un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno propio, ubicada en la Urbanización La Villa, cuyos linderos y demás características fueron arriba suficientemente descritos, que dicho inmueble no ha sido objeto de partición alguna.

Ahora bien, en cuanto al hecho controvertido como es la cuota que le corresponde a cada uno de los cónyuges por cuanto la demandada alega que al accionante no le puede corresponder el cincuenta por ciento (50%), por cuanto la plusvalía de dicho inmueble esta determinado por las mejoras y bienhechurías realizadas por ella con su propio peculio y particular trabajo. En relación a este argumento se hace necesario citar las normas legales aplicables, y así tenemos que:

El artículo 156 del Código Civil establece:

“son bienes de la comunidad 1.- los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. ….”.

Por su parte el artículo 148 eiusdem señala que:

“entre marido y mujer si no hubiere convención en contraria, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Así mismo, el artículo 149 del citado Código expresa que:

esta comunidad … comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio.

Desprendiéndose de tales normas, en relación al caso planteado que al haber sido adquirido el referido inmueble, después de la celebración del matrimonio, esto es, durante el matrimonio, el inmueble en cuestión forma parte de los bienes de la comunidad, y que sobre dicho bien le corresponde a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) de su valor, o lo que es lo mismo, cada uno de los comuneros es propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien.

En relación a lo alegado por la accionada de que a su ex cónyuge no le puede corresponder el cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble por cuanto él no contribuyó en la realización o construcción de las mejoras y bienhechurías que ella le realizó al inmueble se hace necesario el examen de los artículos 762 y 763 del Código Civil y así tenemos que de acuerdo al primero de éstos, ella la accionada pudo haber obligado a su ex -cónyuge a contribuir a los gastos necesarios a la conservación de la cosa, pero en sus alegatos ella no afirmó que los gastos que realizó hayan sido hechos para tal conservación, ya que lejos de ello, en su contestación afirmó que realizó tales mejoras y construcciones porque eran necesarias para que ella viviera en una forma más cómoda con su nuevo esposo y los hijos procreados en ese matrimonio, no habiendo alegado ni menos probado que para ello haya obtenido el consentimiento de su ex - cónyuge, por lo que al disponer el artículo 763: “ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común aunque reporte a todos ventajas si los demás no consiente en ello…”, es por lo que no puede servir tal alegato, de fundamento para la pretensión de la accionada de que no se parta el bien en cuestión en la proporción del cincuenta por ciento para cada uno.

Así al quedar demostrado lo extremos requeridos para la procedencia de la acción intentada, se hace necesaria su declaratoria Con Lugar, por lo que aún cuando el a quo no estableció motivación alguna, para su decisión, ni el monto de la cuota que corresponde a cada una de las partes, se hace necesario confirmar el fallo apelado y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por partición del inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno propio, el cual mide seiscientos seis metros cuadrados (606 m2), casa ésta ubicada en la Urbanización La Villa, de esta ciudad de Araure, Distrito Araure, Estado Portuguesa y alinderada así: Norte: con casa construida en las parcelas números 45 y 46 de la Urbanización La Villa; Sur: con calle Julián Colmenárez de la misma Urbanización; Este: con una casa construida por la Comercial Barrios S.A., y Oeste: con pared comunera de por medio con casa construida por Comercial Barrios S.A., perteneciente a la comunidad existente entre los ciudadanos Eduardo Elías Salcedo Nadal y Marlenis Caccia Capaldi, intentada por el primero de los nombrados contra ésta última. En consecuencia, el referido inmueble deberá dividirse en partes iguales entre los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25/08/2004, por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marlenis Caccia Capaldi, contra la sentencia dictada en fecha 17/08/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17/08/2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,

CUARTO: Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria…

…Accidental,

Elizabeth Linárez de Zamora.


En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)





BDdeM/ELdeZ/omar.