.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE NRO. 2.093

I

PARTE ACTORA: ISABEL TERESA NADAL DE MEJÍA y EDUARDO MEJÍA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.546.528 y 5.653.762, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE LUIS JUÁREZ TORRES, identificados con la Cédula Nro. 9.835.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.

PARTE DEMANDADA: DELIA ROSA NADAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.529.812.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. YUBINA THAMARA SAAVEDRA y RICARDO SÁNCHEZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 12.265.495 y 11.848.822 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.029 y 90.366, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 02/09/04 por el Abogado José Luis Juárez en su carácter de co-apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25/08/04 que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Reivindicación del inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, ubicada en la Urbanización Villa Araure Uno de la ciudad de Araure, calle 05, con Avenida 08 Nro. 20, edificada en un área de terreno municipal que mide 560 metros cuadrados, la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares anteriores son: Norte, calle de por medio; Sur, terreno destinado para Deporte: Este, casa y solar de Norma Josefina Aranguren; y Oeste, calle 05 que es su frente, el cual pertenece a la ciudadana Isabel Teresa Nadal, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 25/02/00, bajo el Nro. 19, Tomo 4, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 22/12/00 bajo el nro. 24, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre; interpuesta por los ciudadanos Isabel Teresa Nadal de Mejía y Eduardo Mejía Carvajal contra la ciudadana Delia Rosa Nadal y Sin Lugar la Reconvención que por nulidad de documento de venta propuso la demandada. Condena en costas a la parte demandada reconviniente.

III

De la revisión de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene demanda por Reivindicación de Inmueble presentada ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos Isabel Teresa Nadal de Mejía y Eduardo Mejía Carvajal asistidos por el Abogado Oscar Rodríguez contra la ciudadana Delia Rosa Nadal, alegando los actores que en fecha 13/12/00 quedó registrado documento público ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Araure bajo el número 24, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo IX, Cuarto Trimestre del año 2.000, donde consta que son propietarios de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, ubicada en la Urbanización Villa Araure Uno de la ciudad de Araure Estado Portuguesa en la calle 5 con Avenida 8 Nro. 20, edificada en un área de terreno propiedad municipal que mide 389 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8, Sur: Casa y solar de Yanire Nadal; Este: Casa y solar de Norma Josefina Aranguren, y Oeste: calle 5 que es su frente. Que dicho inmueble fue invadido y ocupado por la ciudadana Delia Rosa Nadal desde hace aproximadamente dieciocho meses. Que es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Delia Rosa para que convenga a restituirle sin plazo alguno el inmueble mencionado. Que dicha invasión le ha causado daños a su patrimonio estimado así: A. Mano de obra para reparar daño a las paredes tales como friso, grieta, pinturas Bs. 3.000.000,oo. B. Deudas pendientes durante los 18 meses que la demandada tiene viviendo en la casa, calculados así: Electricidad Bs. 50.000,oo por X 18 meses = Bs. 900.000,oo. Servicio de agua Bs. 10.000,oo X 18 meses = 180.000,oo. Aseo Urbano Bs. 5.000,oo trimestrales X 6 trimestres = Bs. 30.000,oo. Derecho de frente Bs. 6.000,oo X 6 trimestres = 36.000,oo. Dando un total de Bs. 1.146.000,oo más Bs. 3.000.000,oo por mano de obra, suma total Bs. 4.146.000,oo. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 599 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro del inmueble objeto del litigio. Estimó la demanda en Bs. 4.146.000,oo. Acompañó recaudos (folios 1 al 14).

Admitida la demanda en fecha 06/02/03 y citada la demandada el 13/02/03, los demandantes asistidos de abogado solicitaron el 13/03/03 se declare confesa la demandada al no asistir a la contestación de la demanda (folios 15 al 19).

Posteriormente en fecha 17/03/03 los apoderados de la demandada procedieron a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma por ser totalmente falsos y temerarios los hechos y a todo evento impugnaron todos y cada uno de los documentos anexados por la parte actora para solicitar la reivindicación del inmueble objeto de la pretensión, el cual ha poseído legítimamente su representada durante 16 años de manera continua, no interrumpida, pública y pacífica con la intención de tenerlo como propio. Que no es cierto que su representada haya invadido dicha propiedad y menos aún actuar de mala fe. Que su representada ha poseído el inmueble por consentimiento de su fallecida madre, desde hace 16 años ininterrumpidos, cuidándolo y manteniéndolo como si fuera su propietaria. Que luego de la muerte de la madre de su representada es que pretende hacer valer una supuesta venta hecha por la difunta, a la señora Isabel Teresa Nadal de Mejía, la cual se autenticó y protocolizó por ante la oficinas públicas. Que contradicen totalmente la demanda por cuanto la misma no se encuentra amparada en el supuesto del artículo 548 del Código Civil por ser su representada la legítima poseedora del inmueble. Que rechazan categóricamente el petitorio de la actora invocado en el Capítulo III por cuanto su representada a parte de este proceso jamás ha recibido notificación o información alguna por parte de la actora. Que es falso que su representada sea invasora del inmueble y que le haya causado daño al mismo, por cuanto es evidente el desgaste de una vivienda sin mantenimiento en 16 años. Que cuando su representada comenzó a poseer el inmueble con el consentimiento de su difunta madre presentaba total deterioro y cantidades de escombros dentro de él, dejados por los inquilinos que antes lo ocuparon, por lo que ha necesitado en diferentes ocasiones de reparaciones profundas como levantamiento de escombros, cambio en todo el sistema de cloacas y tuberías de aguas blancas y negras, arreglo en instalaciones eléctricas todo lo cual ha sido realizada por su representada. Que el inmueble no presenta deuda por servicio de electricidad, el servicio de agua del sector es de Bs. 4.000,oo mensuales y que existe una deuda pendiente pero de cuatro años estando gestionando su representada un acuerdo con la empresa para el pronto pago de la misma. Que rechazan la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por cuanto es la actora la que está causando daños y perjuicios a su representada. Reconvienen la demanda (sic) en contra de los ciudadanos Isabel Teresa Nadal de Mejía y su cónyuge Eduardo Mejía Carvajal, los cuales han pretendido despojar a la hoy demandada del derecho de poseer legítimamente el inmueble, en el cual ha vivido, ha compartido con los habitantes del sector, ha visto crecer y formarse sus hijos, ha hecho reparaciones necesarias y lo ha mantenido. Que es después de la muerte de la madre de su representada que se intenta hacer valer un derecho de propiedad basándose en un documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública de Araure en fecha 15/02/00 quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 4 y protocolizado el 22/12/00 bajo los Nros. 24, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre. Que en virtud de que la madre de su representada sufría de varias enfermedades que la obligaron a pasar en cama los últimos 5 años de su vida, existieron VICIOS CONEXOS DEL CONSENTIMIENTO en el otorgamiento de ese documento. Que solicitan la nulidad del Documento de venta antes señalado por presentar vicios conexos del consentimiento ya que la madre de su representada para la fecha no se encontraba en condiciones para enajenar un inmueble, por estar enferma, padecía de la vista, no tener capacidad de discernir y no podía levantarse de la cama. Igualmente solicitan indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada. Que en vista de que su representada tiene el derecho de posesión legítima, lo cuantifican en Seis Millones de Bolívares. Estima la reconvención en Bs. 12.000.000,oo. Acompañó anexos (folios 20 al 25).

Admitida la reconvención por auto de fecha 20/03/03, el apoderado de la parte actora diligenció en fecha 03/04/03 solicitando al Juez de la causa declare inadmisible la reconvención propuesta por cuanto sus representados adquirieron el inmueble bajo el consentimiento de su difunta madre. Igualmente niega, rechaza y contradice la solicitud de anulación del documento de compra venta registrada en la Notaría Pública de Araure el 15/02/02 y protocolizado el 22/12/02, así como la reconvención propuesta por la demandada (folios 26 y 27).

En fecha 09/04/03 el co-apoderado de la demandada solicitó se declare extemporánea la contestación a la reconvención por cuanto la misma debió ser realizada en fecha 27/03/03, así como sea negada la solicitud de inadmisibilidad (folio 28).

Consta a los folios 29 al 44, escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes; siendo admitidas por auto de fecha 30/04/03 únicamente las pruebas de la demandada fijando la oportunidad para su evacuación, no así las de la actora por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente (folios 46).

En fecha 06/05/03 la parte actora otorga poder al Abogado José Luis Juárez Torres, quien posteriormente en fecha 07/05/03 apela del auto de admisión de pruebas, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 08/05/03, ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien cumpliendo con las formalidades de Ley dictó sentencia en fecha 18/08/03 declarando No tener materia sobre la cual decidir (folios 48 al 53, 65, 76 al 89)

En fecha 16/07/03 consignaron escrito de informes los apoderados de la ciudadana Delia Rosa Nadal quien se limitaron a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso (folios 74 y 75).

Por auto de fecha 16/09/03 el a quo difiere el acto de dictar sentencia, posteriormente mediante sentencia dictada el día 10/10/03 declina su jurisdicción por incompetencia por el valor, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 90 al 96).

En fecha 13/01/04 fue recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien procedió a darle entrada por auto de fecha 15/01/04 y admite la reconvención en fecha 27/01/04 fijando la oportunidad para dar contestación a la misma (folios 105 al 107).

En fecha 03/02/04 el apoderado de la parte demandante consignó escrito de contestación a la reconvención rechazando y negando a todo evento, y solicitando se declare sin lugar la misma, por cuanto existe un elemento distinto al juicio principal al manifestar los reconvinientes que existen en el contrato de venta vicios conexos de consentimiento, es decir, no señalan con precisión los hechos en que se basa la misma y sin fundamentarlo en el derecho, existiendo una contradicción en su pretensión y dejando en estado de indefensión a sus mandantes. Alega igualmente que no acompaña al libelo un documento fehaciente que demuestre la incapacidad o vicio de consentimiento. Rechaza, niega y contradice que sus representados pretendan despojar a la ciudadana Delia Rosa Nadal de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Araure I, calle 5 con avenida 8, casa Nro. 20, que lo poseía legítimamente por el transcurso de 16 años, por cuanto el inmueble era propiedad de la madre de su representada, quien toda su vida vivió en el mismo hasta su muerte el 04 de febrero de 2.001, pero anteriormente el 25/02/00 le hizo la venta a su representada; niega que la madre de su representada haya pasado 5 años de su vida en cama, y que para la fecha de la venta del referido inmueble no se encontraba en condiciones de enajenarlo. Que en el referido documento de venta en ningún momento se deja constancia que la Notaría se traslada a la casa de la madre de su representada porque ésta se encontraba enferma, solamente se deja constancia que no sabe firmar y lo hace el ciudadano JOSE GUILLERMO FREITEZ PALACIOS, igualmente niega que sus representados le hayan causado daños y perjuicios a la hoy demandada, solo lo que pretenden sus representados es que se le reivindique el inmueble que por derecho les corresponde. Acompañó recaudos (folios 108 al 121).

En fecha 26/02/04 el apoderado de la demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09/03/04 a excepción de las pruebas instrumentales referidas en el particular tercero y quinto de dicho escrito, auto éste que fue apelado por el apoderado actor en fecha 15/03/04 siendo oída la apelación en un solo efecto el 18/03/04, ordenando el a quo remitir las copias certificadas de las actuaciones a este Juzgado Superior (folios 123 al 145) .

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 12/05/04 y cumplidas las formalidades de Ley, el a quem dicta sentencia el 07/07/04, declarando Sin Lugar la apelación formulada, remitiendo la misma al a quo mediante oficio de fecha 22/07/04 (folios 161 al 201).

Mediante auto de fecha 02/08/04 el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa (folio 203).

Consta a los folios 02 al 11 de la segunda pieza decisión dictada por el a quo declarando Parcialmente Con Lugar la acción de reivindicación del inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por tres habitaciones, una sala comedor y cocina, una sala de baño, ubicada en la Urbanización Villa Araure Uno de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, calle 05 con avenida 08, Nro. 20, edificada en un área de terreno municipal que mide 560 Mts.2 la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos son: Norte: calle de por medio; Sur: terreno destinado para deporte; Este: casa y solar de Norma Josefina Aranguren; y Oeste: calle 05 que es su frente, la cual pertenece a la ciudadana Isabel Teresa Nadal, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 25/02/00, bajo el Nro. 19, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el 23/12/00, bajo el Nro. 24, folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre intentada por los ciudadanos Isabel Teresa Nadal de Mejía y Eduardo Mejía Carvajal contra la ciudadana Delia Rosa Nadal y Sin Lugar por considerarla como defensa temeraria la reconvención que por nulidad del documento de venta, propusiere la demandada.

Decisión ésta que fue apelada por el apoderado de la parte demandante reconvenida en fecha 02/09/04; apelación que fue oída en ambos efectos ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 12 y 13).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 09/09/04 se procede a dar entrada y el curso legal correspondiente (folios 16 y 17, de la segunda pieza).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el Abogado José Luís Juárez en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25/08/04.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el referido Juzgado entra a conocer de la presente causa en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10/10/03, al considerar éste que la cuantía de la reconvención planteada era de doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), que excedía de la cuantía fijada para el conocimiento de ese Tribunal.

Igualmente se evidencia de auto que para el momento en que se produce dicha declinatoria de competencia la causa se encontraba en estado de sentencia, por cuanto en fecha 16/09/03 (folio 90) se había diferido tal acto por un lapso de 30 días continuos.

Sin embargo el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien le había sido declinado el conocimiento de la causa, da por recibido el expediente y en fecha 27/01/04 dicta auto a través del cual admite a sustanciación nuevamente la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida dé contestación a la demanda, continuando el procedimiento, que culmina con la sentencia ahora apelada, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción Reivindicatoria y Sin Lugar la Reconvención que por Nulidad de Documento de Venta había propuesto la demandada, sentencia apelada por la parte demandada.

Pero es el caso que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admite nuevamente la reconvención sin que dictara auto declarando nula la admisión de la reconvención que había realizado el Juez del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 26), y menos los actos subsiguientes, por lo que en el expediente existen dos autos de admisión de reconvención, dos contestaciones de reconvención y dos lapsos de promoción, admisión y evacuación de pruebas, lo cual evidentemente violenta el debido proceso, y aún cuando ninguna de las partes apeló de aquel auto de admisión de la reconvención dictada por el Juez de Primera Instancia, considera quien juzga que al ser las normas procesales de orden público, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre tales actuaciones, lo cual hará previa la revisión de las disposiciones legales aplicables, así tenemos que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”

Norma esta que justifica que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa haya declinado la competencia, y que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se haya avocado al conocimiento de la causa.

Pero el artículo 38 del mismo Código, referido a la competencia establece:

“… Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez de la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Desprendiéndose del contenido de dicha norma que corresponderá entonces al Juez que entra a conocer de la causa, resolver sobre la demanda, sin necesidad de hacer reposición alguna por cuanto son válidos todos los actos del proceso, que ya se hayan realizado.

En el presente caso observamos que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al entrar a conocer de la causa, dicta un nuevo auto de admisión de la reconvención, y que el proceso continúa con la contestación de ésta, con la promoción, admisión y evacuación de pruebas e informes, para terminar dictando la sentencia definitiva, pero lo más grave, es que todo ello lo hace sin declarar la nulidad de aquel auto de admisión de la reconvención, ni ordenar reposición alguna, lo que crea un estado de confusión en el proceso, por cuanto no puede existir en éste, dos autos de admisión de reconvención y menos dos contestaciones de ésta, ni dos períodos probatorios, lo cual crearía un estado de inseguridad jurídica que además atenta contra el derecho al debido proceso, y por cuanto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Es en base a las normas citadas que
se hace necesario declarar la nulidad del auto de admisión de la reconvención dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27/01/2.004 (folio 107), y todos los actos subsiguientes, y reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia a quién le corresponda el conocimiento de la misma, proceda a dictar sentencia, decisión que se dicta de conformidad con los artículos 206 y 50 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA NULO Y SIN EFECTO el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27/01/2.004, por el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y todos los actos subsiguientes, y SE REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia a quién le corresponda el conocimiento de la causa proceda a dictar sentencia definitiva.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez.

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m. Conste.
(Scria.)