REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194º y 145º
Expediente N° 2.106
I
PARTE ACTORA: Sociedad Anónima INVERSIONES CAMARI S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/08/1.976, inserta bajo el Nro. 318, folios 212 vto. al 218 del Libro de Registro de Comercio Nro. 3, reformada según asientos en ese mismo Registro de Comercio, en fecha 22/02/1.989, bajo el Nro. 15 del Libro de Registro de Comercio Nro. 23 Adicional y por Actas inscritas ante el actual Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 02/05/1.996, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 20-A y en fecha 20/03/1.997, bajo el Nro. 61, tomo 39-A, en fecha 01/09/1.997, bajo el número 41, tomo 47-A, y su última reforma según consta en acta inscrita en fecha 10/03/1.999 inserta bajo el Nro. 60, tomo 72-A.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO TROCONIS y BEATRÍZ ARTEAGA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.859.447 y 5.944.445, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.614 y 101.540.
PARTE DEMANDADA: ALICIA JIMENEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.711.060 y domiciliada en la Urbanización San José, II Etapa, avenida principal, casa Nro. 20 Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO(S) APODERADO(S) DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA GUTIERREZ y GEORGE GHARGHOURT, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.088.823 y 9.844.478 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.246 y 66.812, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente incidencia surge en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/09/2.004 que declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13/09/2.004 por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/09/2.004 que negó la apelación formulada por éstos contra la decisión dictada de fecha 30/09/2.004.
A tal efecto, este Tribunal observa que durante el proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 17/02/2004, la Abogado Mirell Mea Di Giogia, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Anónima Inversiones Camarí S.A. demandó por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a la ciudadana Alicia Jiménez Gallardo, alegando en su escrito de demanda que:
“...Mi representada es tenedora de unas letras de cambio, signadas con las numeraciones siguientes: 04/06, 05/06 y 06/06 para ser canceladas por … ALICIA JIMENEZ GALLARDO … y que contienen la denominación única de cambio con la orden pura y simple de pagar la cantidad de … (1.726.666,66 Bs.) cada una a excepción de la letra signada con la numeración 06/06, cuyo monte a cancelar … es de … (1.726.666,70), … fueron libradas con fecha 18/02/2000 … y las cuales tienen las siguientes fechas de vencimiento: 04/06 … 18/02/2002, 05/06 … 18/08/2002, 06/06 … 18/02/2003 … Dichas letras de cambio están garantizadas con un documento de préstamo … debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público … es el caso que … ALICIA JIMENEZ GALLARDO … no ha cumplido la obligación de cancelar la suma de bolívares correspondiente a cada una de las letras … el cual asciende a un monto total de … (5.180.000,02) y el documento público que sustenta la obligación de pagar … reza que si se dejare de pagar dos o más cuotas consecutivas, la acreedora … podrá proceder a la vía judicial como si se tratare de obligación de plaza vencido y exigirle a los deudores la cancelación total de la suma adeudada. … Por lo antes expuesto … solicito que dicha ciudadana cancele los siguientes conceptos: PRIMERO: ... la suma total de … (5.180.000,02 Bs.) … SEGUNDO: Los intereses calculados a la tasa corriente en el mercado. TERCERO: Los honorarios profesionales de Abogado … Así mismo … para que de conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos de este procedimiento (sic) … solicito que el presente proceso se tramite por la VIA EJECUTIVA y en consecuencia se acuerde el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas y honorarios prudencialmente calculados… ” (folios del 1 al 3).
2.- Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada (folios 21 al 27), los Abogados Yajaira Gutiérrez y Georges Gharghour, Apoderados Judiciales de la demandada, exponen:
“…PRIMERO: IMPUGNAMOS el carácter ejecutivo que pretende darle la parte actora a las letras de cambio … son instrumentos privados que deben ser opuestos expresamente a la parte demandada y reclamarse su pago por la vía intimatoria prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por ende, … viola la exigencia del instrumento quarentigio (sic) a que se contrae el artículo 630 eiusdem… SEGUNDO: … oponemos la CUESTION PREVIA del defecto de forma de la demanda de la conformidad con el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 340 eiusdem … CAPITULO I. IMPUGNACION DEL CARÁCTER EJECUTIVO DE LAS LETRAS DE CAMBIO. Conforme al objeto de la pretensión … nos encontramos ante el ejercicio de una acción netamente cambiaria tal como se constata a los folios 1 y 2 del libelo de demanda … cuando expresa “no ha cumplido la obligación de cancelar la suma de bolívares correspondiente a cada una de las letras antes descritas”. Además consigna como documento fundamental a las tres letras de cambio en original … Adviértase … que … son documentos privados que no tienen la fuerza ejecutiva a que se contrae el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial actora … para lograr el objetivo de que el Tribunal cayera en el engaño cuando admitiera la acción … estratégicamente hace ver que esta ejerciendo la acción causal cuando expresa: “y el documento público que sustenta la obligación de pagar las letras reza que si se dejare de pagar dos o más cuotas consecutivas, la acreedora … podrá proceder a la vía judicial como si se tratare de obligación de pago vencido y exigirle a los deudores la cancelación total de la suma adeudada ”. … no anexa como documento fundamental el mencionado documento público, puesto que señala lo siguiente: “el cual anexo en copia fotostáticas simples para ser confrontado con su original y me sea devuelto y marcado con la letra “C””. … Esa es la situación planteada … pues mediante acción cambiaria se solicitó el procedimiento por la vía ejecutiva … CAPITULO II. CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA. En hipótesis negada desde ya, caso de que el Tribunal considere lo contrario a la impugnación antes solicitada … oponemos la CUESTION PREVIA del defecto de forma de la demanda prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el Ordinal 4º del artículo 340 del mismo código … Siendo que el objeto de la pretensión …. se fundamenta en el cobro de tres (3) letras de cambio … la actora en su libelo de demanda está en el deber de determinar con precisión los siguientes cálculos: 1º) El monto en bolívares por concepto de la obligación adeudada, líquida y exigible y 2º) El monto en bolívares por concepto de intereses de mora por las letras de cambio vencidas y no pagadas desde su vencimiento hasta el día de la presentación de la demanda… por ser ésta una regla de estimación de la cuantía o valor de la causa preceptuada en el artículo 31 del Código Adjetivo… De manera que, … se hace necesario que subsane este defecto de forma y así nuestra poderdante, como parte demandada… esté enterada de la verdadera cuantía de la demanda, para poder ejercer a cabalidad su derecho de defensa cuando le corresponda contestar el fondo de la misma…CAPÍTULO III. PETITORIO. …solicitamos que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR en la oportunidad procesal correspondiente…”.
3.- En fechas 04/06/2.004 y 18/06/2.004 compareció la Abogado Mirell Mea Di Gioia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 29 al 34), y procedió mediante escritos a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
4.- En fecha 30/07/2004 el Tribunal de la causa declara Con Lugar la Cuestión Previa que por defecto de forma de la demanda opusieron los abogados Yajaira Gutiérrez y George Gharghourt, parte demandada y en consecuencia ordena a la parte actora subsanar el libelo, indicando de manera precisa el monto de los intereses que demanda, declarando en la motiva que “La impugnación que hace la parte demandada, sobre el carácter ejecutivo de las letras de cambio que a la demanda acompaña la parte actora, es cuestión de mérito que debe resolverse en la sentencia definitiva, por lo que corresponde al Tribunal, en esta fase del procedimiento, resolver la cuestión previa que por defecto de forma opuso la parte demandada.” (folios 103 al 105).
5.- En fecha 06/08/2004 (folio 109), los Abogados Yajaira Gutiérrez y Georges Gharghourt apelan parcialmente de la sentencia interlocutoria, de fecha 30/07/2.004 referente al punto previo de la Impugnación sobre el carácter Ejecutivo de la acción, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, apelación ésta que fue ratificada en fecha 31/08/2.004 (folio 134).
6.- En fecha 03/09/2.004 (folio 136) el a quo dicta auto y NIEGA la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 06/08/2.004 y ratificada en fecha 31/08/2.004, al considerar que la sentencia dictada no es objeto de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
7.- En fecha 27/09/2.004 los abogados Rubén Darío Troconis y Beatriz Arteaga García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, proceden a subsanar el libelo de demanda (folio 137).
8.- En fecha 14/07/2.004 los abogados Yajaira Gutiérrez y Georges Gharghourt proceden mediante escrito a solicitar al Tribunal de la causa declare extemporánea por tardía, la subsanación forzosa realizada por la parte actora, en virtud de no haber subsanado en el plazo indicado y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (folios 147 al 150).
9.- Siendo el día 17/09/2.004 el Tribunal de la causa declara la Extinción del Proceso, en el juicio iniciado por INVERSIONES CAMARI S.A., contra la ciudadana ALICIA JIMÉNEZ GALLARDO, por COBRO DE BOLÍVARES (folio 151).
10.- En fecha 13/09/2.004 los abogados de la parte demandada proceden a interponer ante esta Alzada Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 03/09/2004, que NEGÓ la apelación ejercida por ellos, recurso éste, que fue decidido en fecha 20/09/2004, siendo declarado Con Lugar y donde se ordenó al Tribunal de la causa oír en un solo efecto dicha apelación (folios 155 al 160), actuaciones éstas, que fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 22/09/2.004.
11.- En fecha 30/09/2.004 el a quo en acatamiento a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20/09/2.004 ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 06/08/2.004 y ratificada en fecha 31/08/2.004 por los apoderados judiciales de la parte demandada y ordena remitir la presente causa a este Tribunal Superior (folio 164).
12.- En fecha 07/10/2.004 fue recibida por esta Alzada la presente causa, ordenándose su entrada y curso de Ley respectiva (folios 167 y 168).
13.- Siendo la oportunidad legal de presentar Informes ante esta Alzada, la parte demandada en fecha 25/10/2.004 presentó escrito respectivo, limitándose a sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento (folios 169 al 177).
14.- Por auto de fecha 19/11/2.004 este Tribunal solicita al a quo certificación de cómputo de días de Despacho transcurrido desde el 17/09/2.004 al 05/10/2.004 (folio 178), cómputo que fue recibido por esta Alzada en esa misma fecha (folios 180 al 182).
III
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que:
- En fecha 07/10/2.004 es recibido por este Tribunal el presente expediente en virtud de auto dictado por el Juez de la causa en fecha 30/09/2.004 a través del cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por la accionada contra la decisión dictada en fecha 30/07/2.004 referente al punto previo de la Impugnación sobre el carácter Ejecutivo de la acción.
- En fecha 20/09/2.004 este Tribunal declaró Con Lugar el recurso de Hecho intentado por la accionada contra el auto que negó oír la apelación referente al punto previo de la Impugnación sobre el carácter Ejecutivo de la acción.
- En fecha 17/09/2.004 el Tribunal de la causa declaró la Extinción del Proceso ante la subsanación extemporánea ordenada en la sentencia que declaró Con Lugar la Cuestión Previa referida al defecto de forma del libelo.
- En fecha 22/09/2.004 es recibido por el Juzgado de la causa actuaciones contentivas del recurso de hecho decidido por este Tribunal.
- En fecha 30/09/2.004 el a quo en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Alzada (que declaró Con Lugar el recurso de Hecho) oye la apelación.
- Del cómputo de días de despacho remitido por el Tribunal de la causa se desprende que el lapso para apelar contra la sentencia que declaró la Extinción del Proceso (17/09/2.004) venció el 24/09/2.004.
Ahora bien, de las actuaciones antes referidas se evidencia que el Juzgado de la causa procede a oír la apelación formulada por la demandada, en acatamiento a lo ordenado por este Juzgado, sin percatarse que ya para entonces (el mismo a quo) había dictado sentencia a través de la cual declaró extinguido el proceso, decisión contra la cual no había sido formulada apelación alguna, por lo que la misma quedó definitivamente firme, esto es, había pasado en autoridad de cosa juzgada, y si bien es cierto el a quo está obligado a acatar las decisiones dictadas por esta Alzada, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa ello no era procedente en virtud de que para la fecha en que este tribunal ordena oír dicha apelación, ya el a quo había declarado la extinción del proceso, y para la fecha en que el Juzgado de la causa oye la apelación ordenada, el fallo que declaró extinguido el proceso había quedado definitivamente firme ante la no apelación de las partes; por ello considera esta Juzgadora que no actuó ajustado a derecho el a quo cuando oyó la apelación, después de estar definitivamente firme el fallo por el cual quedó extinguido el proceso; lo contrario iría no sólo contra la cosa juzgada sino contra la seguridad y certeza jurídica, pues de permitirse oír los recursos, después de estar firmes las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales se crearía en los justiciables un estado de inseguridad jurídica pues no sabrían en que momento quedarían definitivamente firmes las sentencias dictadas.
Considera quien juzga que tal situación se pudiera equiparar a la hipótesis prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil
que en su último aparte establece: “…En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”; ya que si bien es cierto la sentencia que declaró extinguido el proceso no es una definitiva, sino una interlocutoria con fuerza de definitiva produce el mismo efecto, cual es, la terminación del proceso, también es cierto que la demandada apeló de una parte de lo decidido en una interlocutoria, y el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra ésta, fue decidido después de haberse dictado la interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual quedó definitivamente firme antes que el a quo oyera la apelación de la interlocutoria (en acatamiento al fallo que declaró con lugar el recurso de hecho arriba referido).
Es por todo lo antes expuesto que considera esta Alzada que erró el a quo cuando oyó la apelación formulada por la demandada, después de estar definitivamente firme el fallo que declaró la extinción del proceso, lo que hace necesario declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 30 de julio de 2.004 que oyó tal apelación.
Igualmente considera esta Juzgadora que los apoderados de la demandada han debido hacer del conocimiento de este órgano jurisdiccional, que el a quo había declarado la extinción del proceso, y que contra tal decisión no había sido ejercido el recurso de apelación, con lo cual se hubiere evitado que esta Alzada ordenara al a quo oír la apelación de la interlocutoria en cuestión y que éste hubiese incurrido en el error arriba señalado, por lo que considera esta Juzgadora necesario advertir a las partes y muy señaladamente a los apoderados de la demandada el deber que tienen de actuar en el proceso con lealtad y probidad, y que no deben obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, deberes éstos que les impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NULO el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30/09/2004 que oyó la apelación formulada en fecha 06/08/2.004 por los apoderados de la demandada, abogados Yhajaira Gutiérrez y Georges Gharghourt y ratificada por ellos mismos en fecha 31/08/2.004, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30/07/2004, sólo en lo referente al pronunciamiento realizado por el a quo en la misma, en su parte motiva, referido al carácter ejecutivo de las letras de cambio que a la demanda acompañó la parte actora; en consecuencia queda SIN EFECTO la apelación ejercida por los referidos abogados en fecha 06/08/2004, la cual fue ratificada en fecha 31/08/2004, contra el auto antes mencionado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo.
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
BDdeM/AdeLdeS/omar
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