REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 15 de Diciembre de 2004. Años: 194° y 145°
N° 2372.
Causa N° 2C-1301-04
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo.
Acusado: Rodríguez Riera José Javier.
Defensor Público: Abg. Anangelina Gil Aguaje.
Fiscalía 2° Ministerio Público: Abg. José Jesús Torres Leal.
Víctimas: Torres José Rafael (occiso).
María Calatayud Rodríguez Camacho (representante).
Delito: Homicidio Intencional Simple.
En la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Rodríguez Riera José Javier, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Julio de 1980, obrero, soltero, indocumentado no cedulado, de 24 años de edad, siendo su última residencia el Barrio José Antonio Páez, sector 4, casa sin número, cerca de la Escuela de dicho barrio, ubicado en la población de Guanarito del estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; se mantuviese la medida privativa de libertad y fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.
Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 27 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las siete treinta horas de la noche, cuando previas desavenencias surgidas entre víctima-victimario en el transcurso del día, según la versión de los testigos, motivaron la intención del imputado de dar muerte con un arma de fuego al ciudadano Torres José Rafael.
El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:
En el acta de inspección criminalística N° 383, suscrita por los funcionarios Luis José Carrillo y Héctor Fuenmayor, quienes corroboraron la permanencia del cadáver de José Rafael Torres, en el Hospital Tipo Uno de la población de Guanarito estado Portuguesa.
En la Inspección Ocular N° 384, suscrita por los funcionarios Luis José Carrillo y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio José Antonio Páez, sector 4 de la Población de Guanarito estado Portuguesa.
Entrevistas de los ciudadanos Luz María Calatayud Rodríguez, quien dijo ser la concubina del occiso y funge como testigo referencial del hecho; José Narciso Rodríguez, padre del imputado y testigo referencial; José Luis Torres Aranguren, cuñado del imputado y testigo referencial de los hechos; Linares Antonio Florencio, testigo referencial y Sequera Ceballos Tomás Temistocle, testigo referencial.
En el protocolo de autopsia N° 048-2004, suscrito por el funcionario médico anatomopatólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
Con la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-447, suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada sobre la vestimenta del occiso.
En el acta policial, suscrita por el funcionario Luis Enrique Alvarado, quien verificó los hechos relativos a la aprehensión del acusado. Así también el acta policial del funcionario Rodrigo Linares.
Finalmente en la experticia de reconocimiento y hematológica n° 9700-058-LAB-328, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre la prenda de vestir (pantalón) que usaba el occiso.
Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado al ciudadano Rodríguez Riera José Javier, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.
Cedida la palabra a la defensa, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la consecuente apertura a juicio oral y público.
Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano Rodríguez Riera José Javier, se encuentra tipificada como Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que el imputado tuvo responsabilidad en el hecho, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.
DISPOSITIVA
Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano, Rodríguez Riera José Javier, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Julio de 1980, obrero, soltero, de 24 años de edad, indocumentado y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 4, casa sin número cerca de la Escuela del referido Barrio, en la población de Guanarito estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Rafael Torres, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en la declaración de los funcionarios Luis Carrillo y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de las actas de inspección ocular N° 383 y 384, ambas de fecha 27 de marzo de 2004, relativas al reconocimiento de cadáver y al sitio del suceso respectivamente.
La declaración del funcionario Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión del protocolo de autopsia N° 048-2004.
La declaración del experto Juan Carlos Tello, con relación a la experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-057-447, funcionario Mejías adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
La declaración del experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación a la experticia de reconocimiento y hematológica N° 9700-058-LAB-328.
El testimonio de los ciudadanos Luz María Calatayud Rodríguez, José Narciso Rodríguez Arteaga, José Luis Torres Aranguren, Linares Antonio Florencio y Sequera Ceballo Tomás Temistocle, testigos del hecho ocurrido, quienes pueden ser notificados en las direcciones descritas a los folios 72 y 73 de la primera pieza de la causa.
3. Se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.
5. No habiéndose acogido el ciudadano Rodríguez Riera José Javier, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio. Se dictó el presente pronunciamiento a las 04:30 horas de la tarde.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.