REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Diciembre 2004
Años 193° y 145°
N° 3150

CAUSA N° 2C-1315-04

Revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados Jaisi Merrilde Guerrero Colmenares y Azael Pernia Ferrer, y recibido en este Tribunal en fecha 30-11-04, en el cual a su vez solicitan en el capitulo I, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea examinada y revisada la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos DANIEL WILSON OVIEDO JIMENEZ y ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, y en su lugar se conceda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ejusdem. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mandamiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) se realizó audiencia oral a los fines de oír a los ciudadanos DANIEL WILSON OVIEDO JIMENEZ y ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, realizada por el Tribunal Tercero de Control de este Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual se decreto la con lugar la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad a los imputados anteriormente citados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Concluida como se encuentra la fase investigativa cursa en autos la individualización de los imputados DANIEL WILSON OVIEDO JIMENEZ y ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, a través de la acusación, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de autoría, la cual se encuentra prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia.

La defensa al establecer los motivos alegados para fundamentar lo aquí solicitado señala entre otras cosas: “Dicha solicitud se fundamente en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 247 ejusdem … Por no estar llenos los extremos previstos en el 250 Ibidem, para que continué la privación judicial de mis defendidos, pues la misma sólo es procedente si se encuentra acreditado de forma concurrente y acumulativa los tres supuestos y en el caso de marras, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de mis defendidos, así como tampoco existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad…

Al respecto considera quien aquí decide que efectivamente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son acumulativos y que el Ministerio público en la debida oportunidad legal probo primero; que existe el delito y que éste es castigado con pena privativa de libertad tal y como lo es el Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, segundo; que en el caso de marras existen elementos de convicción para atribuirle participación a los imputados en el delito ya tipificado a saber actas policiales, actas de entrevistas, acta de pesaje, la experticia de la sustancia; y tercero que efectivamente existe el peligro de fuga o de obstaculización toda vez que se trata de un delito de droga lo cual evidencia la magnitud del daño causado, el cual para nadie es un secreto que se realiza a manera de crimen organizado no sólo a nivel nacional sino internacionalmente lo cual dificulta en algunos casos el castigo para tan vil delito y tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse tal y como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto previo cabe señalar que el capitulo II del escrito suscrito por los abogados defensores, Jaisi Merrilde Guerrero Colmenares y Azael Pernia Ferrer, señalan las pruebas ofrecidas, a saber experticia Toxicológica sobre la muestra de orina de los imputados, Inspección Ocular al vehículo de transporte involucrado en los hechos la cual a su vez solicitan que se realice como prueba anticipada, y por último la experticia dactiloscópica al paquete donde se encontró la panela de droga toda vez que ya existe experticia de la misma, pues bien considera este decidor que lo procedente en el presente caso es diferir el pronunciamiento para que estas sean resueltas en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Así las cosas, y luego de examinada la presente solicitud en los términos del artículo 264 y tomando en consideración que dicha revisión es un derecho que tiene el imputado en todo estado y grado del proceso, considera este decidor que no han variado las circunstancias y elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida privativa a los referidos imputados, toda vez que no se ha desvirtuado la presunción razonable ni el peligro de fuga que pudiera existir en el caso de marras.


DISPOSITIVA

Es por los argumentos antes expuestos, que este Tribunal luego de examinar los mismo con base en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la imposición de medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos DANIEL WILSON OVIEDO JIMENEZ y ARGENIS ANTONIO HERNANDEZ LUNA, por cuanto no han variado las circunstancias y elementos de convicción que inicialmente dieron lugar a la imposición de la medida privativa y toda vez los motivos alegados por la defensa para así peticionar la imposición de tales medidas a criterio de este decidor no son satisfactorios.

Regístrese, déjese copia y notifíquese lo conducente.


El Juez de Control N° 2,

Abg. Félix A. Navarro Millán.

La Secretaria,

Abg. Hilda Rodriguez
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.