REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Diciembre de 2004. Años: 194° y 145°
N° 3340.
Causa N° 2C-1312-04

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario (t): Abg. José Miguel Méndez Aldana.

Acusado: Jean Carlos Fernández Márquez.
Defensor Privado:

Acusador Privado: Abg. John Ivannoski Alvarez.

Abg. Arístides Adrián Higuera.
Fiscalía 1° Ministerio Público: Abg. Rafael Enrique Vívenes.

Víctimas: Carlos Eduardo Arriaga y el
Estado venezolano.
Delito: Homicidio Calificado (alevosía y motivo fútil) en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma.


En la presente causa, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Fernández Márquez Jean Carlos, imputándole la comisión de los delitos de Homicidio calificado por alevosía y motivo fútil en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1° y 2° en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente y artículo 278 ejusdem, solicitando el enjuiciamiento del imputado; se mantuviese la privación judicial preventiva de libertad, solicitando también fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.

Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó el hecho por el cual se procedió el cual se produjo en fecha 23 de septiembre de 2004, aproximadamente a las doce treinta horas de la mañana, cuando en la Urbanización Simón Bolívar, al lado del Restaurante “Un café hecho en fogón de leña” en la población de Biscucuy, iba caminando el ciudadano Carlos Eduardo Arriaga Andrade (vícitma) en compañía de un primo y de su novia, cuando observaron que venía un sujeto portando arma de fuego en su mano, quien después de ladearlos le gritó a la víctima quien vestía una camisa color verde que si tenía un cigarrillo, respondiendo Carlos Arriaga Andrade que no tenía, pero podía facilitarle el dinero para comprarlo, fue cuando al voltear, la víctima quedó impactada por un disparo propinado por el imputado, que le causó lesiones en las vértebras, hemorragia interna entre otras.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada en las siguientes actuaciones, que a su vez, formaron parte del acervo considerado por quien aquí preside para decidir:

En el acta policial de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Carmona Villegas Eliexer Antonio, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado a pocos minutos de suceder el hecho.

En el acta policial de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, donde deja constancia que en tal fecha fue presentado en calidad de detenido el ciudadano Jean Carlos Fernández Márquez.

Entrevistas de los ciudadanos Castellanos Rosales Saidid Carolina y Flores Johan Sebastián, quien andaban con la víctima en el momento del hecho; Eliexer Carmona Villegas, funcionario aprehensor, Arriaga Carlos Eduardo (víctima) y Andrade Nancy Margarita (representante de la víctima).

Planilla de remisión N° 8928, de objetos: arma de fuego, cartuchos y una gorra de color azul.


Experticia de reconocimiento y restauración de caracteres borrados en metal N° 1264 de fecha 23 de septiembre de 2004, donde se determinó que el arma de fuego está apta para causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte; que aplicando la técnica de restauración de caracteres borrados en metal dio positivo como resultado, visualizándose el serial 758.

En el examen de reconocimiento médico legal N° 9700-057-1078, practicado por el médico forense Fran Burgos Velma, en la persona de Carlos Arriaga Andrade, quien resultó herido de manera grave, según consideró el forense.

En el acta policial de fecha 23-09-2004, suscrita por el funcionario Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde en primer lugar deja constancia que se trasladó a la Urbanización Simón Bolívar, carrera 02 con calle 03 de la población de Biscucuy, donde procedió a realizar la inspección técnica y pesquisas relacionadas con el hecho.

Acta de inspección N° 1174, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde dejan constancia del sitio del suceso.

Informe médico sin fecha, emanado por el galeno Pato Ferrera, M.S.D.S.48.950/C.M.4.716, adscrito al Departamento de Cirugía General del Hospital Clínico del Este de esta ciudad, donde da fe de las lesiones sufridas por la víctima y finalmente el reconocimiento médico legal N° 9700-057-1187 de fecha 25 de octubre de 2004, suscrito por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al CICPC Delegación Guanare.

Ahora bien, analizada como fue la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado al mencionado ciudadano, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.

Cedida la palabra a la defensa Abogado John Ivannosky Alviarez, rechazó la calificación jurídica fiscal y adujo lesiones graves, invocando los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del Código adjetivo penal.

Igualmente se oyó a la víctima, ciudadano Carlos Eduardo Arriaga Andrade, quien adujo además sobre el trauma psicológico que le causó el ciudadano presente como imputado y por su parte el apoderado judicial de la víctima Abogado Arístides Higuera, se adhirió en forma global a lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público.

En cuanto a la calificación jurídica fiscal, este Tribunal debe acogerse a tal, por cuanto la conducta desplegada por el agente estuvo encaminada a causar la muerte de la víctima, por cuanto disparó a un blanco justo: “Carlos Eduardo Arriaga Andrade ” a quien su suerte resguardó de no fallecer, pero sí sufrir graves lesiones conforme al informe médico legal cursante en autos, circunstancia ésta que le es permitida deducir en esta fase del proceso a quien aquí preside y que será totalmente determinada en su fondo en la etapa del juicio oral y público. Por tales motivos, acogió este Juzgado la calificación jurídica del Ministerio Público, como es Homicidio Intencional calificado por alevosía y motivo fútil en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, estando basado tal aseveración en las declaraciones de los testigos presenciales cuales son Castellanos Rosales Saidid Carolina (folio 09) y Flores Johan Sebastián (folio 10), quienes coinciden en señalar al imputado como aquel que por motivo de un cigarrillo disparó contra la humanidad del ciudadano Carlos Eduardo Arriaga Andrade, razones por las cuales este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


DISPOSITIVA

1. Admitió totalmente el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano Jean Carlos Fernández Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 09 de abril de 1985, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.882.672, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 2 de Biscucuy estado Portuguesa, acogiendo según los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica de Homicidio Intencional calificado por alevosía y motivo fútil en grado de frustración y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en el articulo 408 ordinales 1° y 2° en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente y 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Arriaga Andrade, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por el apoderado judicial de la víctima, por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en la Inspección Ocular N° 1174, practicada por los funcionarios Ramón Mendoza y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso y su correspondiente declaración.

Declaraciones del médico Pato Ferrera (Hospital Clínico del Este – Guanare) en razón de su informe médico sin fecha y declaración de los funcionarios médicos forenses Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, en relación al examen de reconocimiento medico legal N° 9700-057-1187, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Carlos Eduardo Arriaga Andrade y del funcionario Fran Burgos, quien expondrá en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1078, así también declaración del funcionario del CICPC-Guanare César Montilla, quien expondrá acerca de la experticia de reconocimiento, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística N° 1264, practicada sobre el arma de fuego incriminada.

Las Testimoniales de los testigos presenciales del hecho ciudadanos Castellanos Rosales Saidid Carolina y Flores Johan Sebastián y la víctima Carlos Eduardo Arriaga Andrade, quienes harán su deposición en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Así también las testimoniales del funcionario Eliexer Carmona y Lozada Arlen, adscritos a la Comandancia de Policía de este estado y destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre de Biscucuy estado Portuguesa.

Así también se admiten y se ponen a disposición del Tribunal de Juicio competente, las siguientes evidencias materiales: 1. Un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, calibre 357, cacha de goma, cromada sin seriales aparentes. 2. Un cartucho calibre 357 sin percutir y 3. Una gorra de color azul con las letras CR en la parte frontal. Objetos que se encuentran bajo custodia en el Departamento de Custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

3. Se niega el petitorio de la defensa, en cuanto a la no aceptación por parte del Tribunal de la calificación jurídica fiscal, por cuanto consideró esta Juzgadora que sí encuadra la conducta desplegada por el imputado en la tipificación jurídica antes transcrita, por cuanto el ahora acusado, hizo todo lo necesario para causar intencionalmente la muerte de la víctima de manera fútil “por un cigarrillo”, y que por razón independiente a su voluntad escapó de la muerte, consideraciones extraídas de las deposiciones de los testigos presenciales del hecho y de la propia víctima.

4. Se ratifica el estado cautelar de privación de libertad del acusado, por cuanto no han surgido elementos que puedan modificar la medida.

5. No habiendo acogido el acusado el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código adjetivo penal, se ordena la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


El Secretario (t);

Abg. José Miguel Méndez Aldana.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.