REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145°


N° 3343.
Solicitud: N° 2CS-3245-04.



La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Romero Castellano Daniel David, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado en fecha 25 de diciembre 2004, aproximadamente entre las 11:30 de la noche, cuando en labores de rutina patrullaban la Autopista José Antonio Páez a la altura del Río Las Marías, observando un vehículo que se encontraba debajo del puente y cuando bajaron a constatar el por qué de la ubicación del vehículo en esa zona, avistaron a dos sujetos que intentaban escapar, uno de los cuales portaba arma de fuego la cual fue disparada contra los funcionarios policiales, fue cuando se inició la persecución logrando la captura de uno de ellos que quedó identificado como Romero Castellanos Daniel David. En el sitio del suceso se encontraba la víctima ciudadano Torres Galíndez José Luis, quien informó que los ciudadanos en cuestión le habían solicitado sus servicios de taxista, sometiéndole posteriormente con arma de fuego, amarrándolo y golpeándolo con la finalidad de robarle el auto de su propiedad.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


El imputado, impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

La víctima Torres Galíndez José Luis, presente en sala, manifestó que los referidos sujetos se montaron en su vehículo solicitándole una carrera para el establecimiento comercial “La Campana” y fue amenazado con arma de fuego, golpeado y amarrado debajo del Puente del Río Las Marías.

La defensa Abogado Luis Antonio Fadul, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad sobre la base del estado de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código adjetivo penal.

Planteados los términos de las partes, este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Existen en las presentes actuaciones, circunstancias claras que conforman fundamentos serios que involucran la responsabilidad penal del ciudadano Romero Castellanos Daniel David en el hecho imputado, así como también están dadas las circunstancias para privarlo preventivamente de libertad, toda vez que el presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes aprehenden al imputado en el sitio donde sometían a la víctima para despojarlo del vehículo marca Ford, modelo Galaxia, año 1973, color vinotinto y placa ANX-819, minutos después de haberle sido pedido el servicio de taxi que presta como labor, constituyendo así la condición de delito flagrante, por cuanto el hecho estaba aún perpetrándose.


SEGUNDO

Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta policial (folio 2), suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) Bracamonte Henry José, quien en compañía del agente conductor (PEP) Ramón Graterol, constituyó la comisión que aprehendiere a uno de los sujetos que despojare a la víctima del vehículo marca Ford, modelo Galaxie, placa ANX-819, año 1973, siendo localizados debajo del puente del Río Las Marías.

Acta de entrevista testifical del funcionario Bracamonte Henry José, adscrito a la Comandancia de Policía de Guanare, cursante al folio siete (07), donde deja constancia de haber estado en compañía del funcionario Ramón Graterol, en el momento de la aprehensión del imputado.

Acta de entrevista testifical del funcionario Graterol Ramón Antonio, adscrito a la Comandancia de Policía de Guanare, cursante al folio nueve (09), donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

Acta de entrevista testifical de la víctima, Torres Galíndez José Luis, cursante al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, las cuales reflejan el fundamento central para inculpar al ciudadano Romero Castellanos Daniel David, como uno de los sujetos que despojaron a la víctima del vehículo antes identificado, siendo que por demás fue reconocido en sala por la víctima en forma fehaciente y clara, culpándolo de ser uno de los autores del hecho, incluso quien lo apuntó y constriñó a obedecer ordenes.

En el reconocimiento y regulación real N° 9700-057-253 practicado al vehículo recuperado, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

En la Inspección N° 1566, folio diez (10), suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Douglas Yépez, adscritos al CICPC Delegación Guanare, practicada sobre el vehículo marca Ford, modelo galaxia, año 1973, color vinotinto.

En la Inspección N° 1567, folio doce (12), suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Douglas Yépez, adscritos al CICPC Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso indicado por la víctima.


TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como fue el delito de robo de vehículo automotor agravado, toda vez que el imputado fue aprehendido mientras daba término a la ejecución del robo de vehículo, incluso aún en compañía de la víctima, estando así entonces, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautó el vehículo robado en la esfera de disposición de uno de los autores del hecho, por cuanto el otro sujeto se dio a la fuga.


CUARTO


El delito imputado fue el de robo de vehículo automotor agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por haberse producido a través de amenaza a la vida, con arma de fuego, por dos o más personas y en sitio despoblado y de noche; lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del ciudadano presentado ante este Juzgado, como fue solicitada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales resultó acreditada la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; así también que existen fundados elementos de convicción que determinan la participación de Romero Castellanos Daniel David en el delito descrito.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.


2. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido dentro de la esfera de disposición del vehículo objeto de robo, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario, por así haberlo solicitado el Ministerio Público.


3. Se decreta la privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano Romero Castellanos Daniel David, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 22-04 -1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.261.616 y residenciado en el Barrio La Pastora, avenida principal con calle 1, casa N° 22 de esta ciudad, por considerar que existen fundamentos serios en cuanto a la participación del mismo en el hecho punible descrito, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa Abogado Fadul Luis Antonio, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razones ya apuntadas.

4. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada. Se dictó el siguiente pronunciamiento siendo la 1:05 horas de la tarde.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria;

Abg. Dania Leal.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.