REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 27 de Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145°


N° 3342.
2CS- 3244- 04.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, para oír declaración al imputado Nieto Castillo Hernán Antonio, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le impongan las Medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según lo expresado por el Fiscal compareciente Asdrúbal Romero Silva, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 25 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, cuando una comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comiscaría Francisco de Miranda, en labores de rutina en la urbanización La Calceta, fueron informados por el ciudadano Ortega Quiñónez Rafael Ernesto, que un ciudadano que vestía de pantalón color beige, sweater color azul con rayas color blanco y rojo, portando un arma de fuego, lo había perseguido con la finalidad de agredirlo, procediendo los funcionarios policiales a diligenciar lo conducente, cuando a doscientos metros de distancia, observaron a un sujeto con las características aportadas, practicándole un registro personal, hallándole en el lado derecho a nivel de la pretina de pantalón que usaba, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Jennings Firearms, serial 1034941, con empuñadura de plástico color negro, con una cacerina contentiva de de tres (03) cartuchos del igual calibre sin percutir y al no presentar la documentación legal correspondiente para tal porte, procedieron a la aprehensión, quedando identificado dicho ciudadano como Nieto Castillo Hernán Antonio.


La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como porte ilícito de armas, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara la medidas cautelares sustitutivas antes citadas.


El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó “no querer declarar”.


Por su parte la defensa pública representada por la Abogado Lenny Márquez Suárez, compartió la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado y evidenciado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como porte ilícito de armas, establecido en el artículo 278 del Código Penal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas la experticia de reconocimiento del arma de fuego sin número, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez al folio doce (12), quien concluye y da fe de la existencia de un arma de fuego Tipo pistola, calibre 380,, Marca Jennings, con empuñadura de tapas de material sintético, fabricada en USA, acabado superficial color negro desgastado, serial 1034941 y una cacerina de metal color plateado, dotada de tres (3) balas de igual calibre sin percutir, siendo una de ellas marca Aguila y las otras dos GFL 380 auto, dicha arma exhibe inscripción bajo relieve donde se lee BRYCO ARMS IRVINE CA. USA, estando en regular estado de conservación y funcionamiento.


Aunado a ello el acta policial, suscrita por el funcionario actuante en la aprehensión: Cabo Segundo (PEP) Yépez Yépez Héctor Ramón, quien en compañía del funcionarios Cabo Segundo Villalba Miguel Angel, al folio dos (02), la cual da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.


Así también el acta de informe al folio 04, suscrita por el funcionario Inspector Douglas Cley Castro España, quien recibió por estar en labores de guardia el oficio N° 2118, mediante el cual remitían en calidad de detenido al ciudadano Nieto Castillo Hernán Antonio.


Todos estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.


En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante este tercer requisito no debe presumirse por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo determina el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumir tal peligro, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal, todo en conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y consecuente adhesión de la defensa.



DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como porte ilícito de armas, establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Nieto Castillo Hernán Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, soltero, obrero, nacido el 29 de junio de 1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.494.099 y residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector 2, calle 4, casa sin número, Guanarito estado Portuguesa.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido portando el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, Marca Jennings, con empuñadura de tapas de material sintético, fabricada en USA, acabado superficial color negro desgastado, serial 1034941 y una cacerina de metal color plateado, dotada de tres (3) balas de igual calibre sin percutir, siendo una de ellas marca Aguila y las otras dos GFL 380 auto, dicha arma exhibe inscripción bajo relieve donde se lee BRYCO ARMS IRVINE CA. USA, sin tener el porte de arma reglamentario ni la documentación que acredita la propiedad del arma descrita, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.

TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se imponen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes y la prohibición de salida del estado portuguesa sin autorización del Tribunal, contados a partir de la presente fecha, por el lapso de seis meses, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Nieto Castillo Hernán Antonio, está incurso en el delito imputado, cuya pena oscila entre tres y cinco años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y siendo que el daño efectivamente causado no es de mayor entidad, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó su libertad con la restricción antes apuntada.

QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos del acto conclusivo respectivo.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.