REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145°


N° 3343.
Solicitud: N° 2CS-3245-04.



La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Romero Castellano Daniel David, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado en fecha 25 de diciembre 2004, aproximadamente entre las 11:30 de la noche, cuando en labores de rutina patrullaban la Autopista José Antonio Páez a la altura del Río Las Marías, observando un vehículo que se encontraba debajo del puente y cuando bajaron a constatar el por qué de la ubicación del vehículo en esa zona, avistaron a dos sujetos que intentaban escapar, uno de los cuales portaba arma de fuego la cual fue disparada contra los funcionarios policiales, fue cuando se inició la persecución logrando la captura de uno de ellos que quedó identificado como Romero Castellanos Daniel David. En el sitio del suceso se encontraba la víctima ciudadano Torres Galíndez José Luis, quien informó que los ciudadanos en cuestión le habían solicitado sus servicios de taxista, sometiéndole posteriormente con arma de fuego, amarrándolo y golpeándolo con la finalidad de robarle el auto de su propiedad.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


El imputado, impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

La víctima Torres Galíndez José Luis, presente en sala, manifestó que los referidos sujetos se montaron en su vehículo solicitándole una carrera para el establecimiento comercial “La Campana” y fue amenazado con arma de fuego, golpeado y amarrado debajo del Puente del Río Las Marías.

La defensa Abogado Luis Antonio Fadul, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad sobre la base del estado de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código adjetivo penal.

Planteados los términos de las partes, este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Existen en las presentes actuaciones, circunstancias claras que conforman fundamentos serios que involucran la responsabilidad penal del ciudadano Romero Castellanos Daniel David en el hecho imputado, así como también están dadas las circunstancias para privarlo preventivamente de libertad, toda vez que el presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes aprehenden al imputado en el sitio donde sometían a la víctima para despojarlo del vehículo marca Ford, modelo Galaxia, año 1973, color vinotinto y placa ANX-819, minutos después de haberle sido pedido el servicio de taxi que presta como labor, constituyendo así la condición de delito flagrante, por cuanto el hecho estaba aún perpetrándose.


SEGUNDO

Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta policial (folio 2), suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) Bracamonte Henry José, quien en compañía del agente conductor (PEP) Ramón Graterol, constituyó la comisión que aprehendiere a uno de los sujetos que despojare a la víctima del vehículo marca Ford, modelo Galaxie, placa ANX-819, año 1973, siendo localizados debajo del puente del Río Las Marías.

Acta de entrevista testifical del funcionario Bracamonte Henry José, adscrito a la Comandancia de Policía de Guanare, cursante al folio siete (07), donde deja constancia de haber estado en compañía del funcionario Ramón Graterol, en el momento de la aprehensión del imputado.

Acta de entrevista testifical del funcionario Graterol Ramón Antonio, adscrito a la Comandancia de Policía de Guanare, cursante al folio nueve (09), donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

Acta de entrevista testifical de la víctima, Torres Galíndez José Luis, cursante al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, las cuales reflejan el fundamento central para inculpar al ciudadano Romero Castellanos Daniel David, como uno de los sujetos que despojaron a la víctima del vehículo antes identificado, siendo que por demás fue reconocido en sala por la víctima en forma fehaciente y clara, culpándolo de ser uno de los autores del hecho, incluso quien lo apuntó y constriñó a obedecer ordenes.

En el reconocimiento y regulación real N° 9700-057-253 practicado al vehículo recuperado, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

En la Inspección N° 1566, folio diez (10), suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Douglas Yépez, adscritos al CICPC Delegación Guanare, practicada sobre el vehículo marca Ford, modelo galaxia, año 1973, color vinotinto.

En la Inspección N° 1567, folio doce (12), suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Douglas Yépez, adscritos al CICPC Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso indicado por la víctima.


TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como fue el delito de robo de vehículo automotor agravado, toda vez que el imputado fue aprehendido mientras daba término a la ejecución del robo de vehículo, incluso aún en compañía de la víctima, estando así entonces, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautó el vehículo robado en la esfera de disposición de uno de los autores del hecho, por cuanto el otro sujeto se dio a la fuga.


CUARTO


El delito imputado fue el de robo de vehículo automotor agravado, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por haberse producido a través de amenaza a la vida, con arma de fuego, por dos o más personas y en sitio despoblado y de noche; lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del ciudadano presentado ante este Juzgado, como fue solicitada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales resultó acreditada la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; así también que existen fundados elementos de convicción que determinan la participación de Romero Castellanos Daniel David en el delito descrito.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.


2. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido dentro de la esfera de disposición del vehículo objeto de robo, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario, por así haberlo solicitado el Ministerio Público.


3. Se decreta la privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano Romero Castellanos Daniel David, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 22-04 -1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.261.616 y residenciado en el Barrio La Pastora, avenida principal con calle 1, casa N° 22 de esta ciudad, por considerar que existen fundamentos serios en cuanto a la participación del mismo en el hecho punible descrito, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa Abogado Fadul Luis Antonio, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la razones ya apuntadas.

4. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada. Se dictó el siguiente pronunciamiento siendo la 1:05 horas de la tarde.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria;

Abg. Dania Leal.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 Octubre de 2004.
Años: 194° y 145°



N° 2526.
Solicitud: N° 2CS-3015-04.



La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos Roberto José Bustos Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado en fecha 17 de octubre 2004, aproximadamente entre las 10:00 y 10:30 horas de la noche, en razón de la información dada por el ciudadano Guevara Fajardo Aroldo Ismael, quien fue encontrado en las adyacencias del Río Las Marías, por la comisión policial que ejecutaba labores de rutina por el sector, siendo que el mismo había sido despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo automotor por tres sujetos quienes portaban arma de fuego, que a su vez habían abordado su vehículo minutos antes a la altura del Hotel Mirador de esta ciudad, dejándolo abandonado y amarrado en el sector Las Marías. De inmediato se realizó el recorrido de rutina y por el Barrio Unión, avistaron un vehículo con iguales características que las reportadas, procediendo a darle la voz de alto al conductor; el vehículo fue objeto de revisión con las formalidades de ley, se localizó debajo del asiento trasero un arma de fuego, quedando identificados dos de los tripulantes como Roberto José Bustos Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda y otro adolescente, quienes fueron identificados por la víctima como los autores del hecho, siendo trasladados a la Comandancia de Policía local.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como robo de vehículo automotor agravado y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal vigente, también solicitó les fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Los imputados, impuestos como fueron del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que ambos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y que tomaron el taxi con dos destinos diferentes, finalizando sus alegatos en términos de inocencia.

La víctima Guevara Fajardo Aroldo Ismael, presente en sala, manifestó que los referidos sujetos se montaron en su vehículo sin su consentimiento y que a la altura del Barrio El Milagro, tomaron el control del vehículo y fue amenazado con arma de fuego, siendo abandonado y amarrado debajo del Puente del Río Las Marías.

La defensa del imputado Roberto José Bustos Mena, Abogado José Gregorio Hernández y Ramón Orozco Fajardo, solicitaron la práctica de un nuevo reconocimiento de los imputados, la práctica de exámenes medico legales a los imputados y la libertad plena de su defendido y el defensor público Abogado Inocencio Gómez Sequera, quien representa a Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, solicitó la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteados los términos de las partes, este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Existen en las presentes actuaciones, circunstancias claras que conforman fundamentos serios que involucran la responsabilidad penal de los ciudadanos Roberto José Bustos Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda en el hecho imputado, así como también están dadas las circunstancias para privar preventivamente de libertad a los referidos ciudadanos, toda vez que el presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes aprehenden a los imputados, minutos después a la altura del Barrio Unión, a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color anaranjado, que fue reportado como robado por la víctima quien estaba en las adyacencias del Río Las Marías y acompañó a los mencionados funcionarios, al recorrido por la ciudad, constituyendo así la condición de delito flagrante, por cuanto el hecho acababa de cometerse, localizando a su vez debajo del asiento trasero del vehículo reportado como robado, el arma de fuego que utilizaron como medio para amedrentar a la víctima.


SEGUNDO

Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta policial (folio 3), suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Fernández Wilmer, quien en compañía del agente conductor (PEP) Sandro Carmona, constituyó la comisión que aprehendiere a los imputados a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placa KAV-021, año 1973, a la altura del Barrio Unión, en las circunstancias anteriormente descritas.

Acta de entrevista testifical del funcionario Fernández Graterol Wilmer, adscrito a la Comandancia de Policía de Guanare, cursante al folios doce (12), donde deja constancia de haber estado en compañía del funcionario Sandro Carmona, en el momento de la aprehensión de los imputados.

Acta de entrevista testifical de la víctima, Aroldo Ismael Guevara Fajardo, cursante al folio once (11) de las presentes actuaciones, las cuales reflejan el fundamento central para inculpar a los ciudadanos Roberto José Bustos Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, siendo que por demás fueron reconocidos en sala por la víctima con gestos demostrativos, como dos de los sujetos que abordaron abruptamente su vehículo para robarlo con posterioridad.

En el reconocimiento y regulación real N° 9700-057-209-212, practicado al vehículo recuperado, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

En la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-1333, practicada al arma de fuego localizada dentro del vehículo, resultando del tipo revolver, marca Colt´s, calibre 38 especial, fabricada en U.S.A, modelo caballito, acabado niquelado, serial de orden 761484, suscrita por el funcionario César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

En la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-ATP-1334, practicada a los demás objetos incautados tales como un trozo de metal cromado, un trozo de cuerda de cabuya y dos balas en estado original sin percutir, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al CICPC.

TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como fue el delito de robo de vehículo automotor agravado y ocultamiento de arma de fuego, toda vez que los imputados fueron aprehendidos a bordo del vehículo robado, minutos después que fuese reportado el robo a los agentes de policía por parte de la víctima, estando así entonces, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautó el vehículo robado en manos de los ciudadanos que la víctima reconoció como aquellos sujetos autores del hecho delictivo.


CUARTO


El delito imputado fue el de robo de vehículo automotor agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, por haberse producido a través de amenaza a la vida, con arma de fuego, por dos o más personas una de las cuales es adolescente; lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad de los ciudadanos presentados ante este Juzgado, como fue solicitada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales resultó acreditada la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; así también que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación de Roberto José Bustos Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda en los delitos descritos.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como robo de vehículo automotor agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal.


2. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos mientras estaban a bordo del vehículo objeto de robo, incautándose además debajo del asiento trasero el arma de fuego que sirvió de medio para amedrentar a la víctima, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario, por así haberlo solicitado el Ministerio Público.


3. Se decreta la privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Roberto José Bustos Mena, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 23-12-1985, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.528.644 y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, sector Los Próceres, calle 4, casa N° 8 de esta ciudad y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 01-09-1978, profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 14.271.226 y residenciado en el Barrio Medero, sector II, calle principal, casa sin número color blanco, por considerar que existen fundamentos serios en cuanto a la participación de los mismos en el hecho punible descrito, declarándose sin lugar el petitorio del defensor Público Abogado Inocencio Gómez, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por la razones ya apuntadas.

4. Acordó el traslado de los imputados al médico forense, para el día 21 de octubre 2004, a las 8:30 de la mañana, en conformidad con el artículo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 del Código adjetivo penal.

5. Se negó el petitorio de la defensa en cuanto a la práctica de un nuevo reconocimiento de imputados, por cuanto consta en autos los elementos de convicción suficientes y desarrollados a su vez en la audiencia realizada, tal y como fue el reconocimiento de los imputados por parte de la víctima en sala, que conforman a criterio de este Tribunal, el fundamento serio y capaz para decretar la medida privativa de libertad.

6. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada. Se dictó el siguiente pronunciamiento siendo las 4:22 horas de la tarde.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria (t);

Abg. Carmen Alicia La Placa.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.