REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

N° 3344.
2CS- 3247- 04.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien representa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados López Terán Juan Sabas y Gómez Valdez Henry Bladimir, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas, de aquellas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo expresado por la Fiscal compareciente, Abogado Icardi Somaza Peñuela, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 27 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, cuando los imputados en compañía de un tercero (adolescente), solicitaron los servicios de taxista que presta la víctima, quien manifestó que lo encañonaron con arma de fuego, sin embargo como aún seguía al control del vehículo, pudo maniobrar y adentrarse en las instalaciones del Central Azucarero que se ubica en esa zona, siendo que los autores del hecho saltaron del vehículo, procediendo a esconderse dentro de un cañaveral (zona siembra de caña) lugar donde fueron encontrados y aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes fueron informados de lo sucedido a través de la central de radio.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley especial como tentativa de robo, tipificado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento abreviado, siendo su petitorio final se decretara medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición de la defensa quien adujo el delito de agavillamiento y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados, después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, declararon en similares términos, aduciendo que se dirigían a casa de unos familiares y le habían manifestado al chofer del taxi que no le iban a cancelar el servicio, cuando intempestivamente la víctima imaginó otra situación y se desvió a las instalaciones del Central Azucarero Río Guanare.

Igualmente se oyó a la víctima, ciudadano Gutiérrez Guares Emilio Antonio, quien solo ratificó lo declarado en el folio trece (13).

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como tentativa de robo, tipificado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y cuya acción penal no está prescrita; siendo ello así y constando en autos la deposición del ciudadano Luis Alexander Azuaje, al folio catorce (14 ) de las actuaciones; quien manifestó que se encontraba de servicio como Jefe de la Unidad patrullera que recibió el mensaje para así dirigirse ante el sitio del suceso. Al folio dieciséis (16) la deposición en similares iguales términos del funcionario policial Viña Amparo Jimy Johann. Al folio diecisiete (17) la declaración del agente conductor de la unidad patrullera Graterol Mejías Antonio Ramón.

Con el acta criminalística N° 1572, realizadas por los funcionarios Carlos Córdoba y Juan Carlos Tello, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, siendo la inspección el fundamento en que asienta el Tribunal la existencia del sitio del suceso, el cual resultó estar ubicado en una vía pública en la carretera vía Gato Negro, diagonal al Central Azucarero Río Guanare.

Con la experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-258, practicada por el funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al CICPC Delegación Guanare, donde se deja constancia de la existencia del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, año 1980, color vinotinto, tipo sedán y placa PAH-754, con un valor comercial de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,oo).
Finalmente con el acta policial de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario principal actuante en la aprehensión de los imputados, cursante al folio dos (02), donde se determinan las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos sucedidos.

Todos estos particulares, estructuran fundados y serios elementos de convicción para considerar que los imputados tuvieron participación en el hecho que le señala el Ministerio Público.

En otro orden de ideas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que por la fecha de comisión, la acción penal no se está prescrita, tal circunstancia se evidencia con el contenido de las deposiciones de los funcionarios aprehensores y de la propia víctima, las cuales otorgan la veracidad de su existencia, así como de igual manera se constató el sitio del hecho según la inspección realizada por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Guanare, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito que perentoriamente se puede calificar como el de tentativa de robo, previsto en el articulo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, como fue solicitado por el Ministerio Público, se entiende que si existen evidencias serias que permiten a este Juzgado determinar que se está en presencia del peligro de fuga, tomando las consideraciones del artículo 251 del Código adjetivo, se estima en el caso particular que no existe peligro de fuga, por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo, igualmente en consideración que el daño efectivamente causado es de mediana gravedad por la tentativa, a pesar de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, considera este tribunal que lo procedente es imponer una medida menos gravosa que la privación de libertad y en consecuencia acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como tentativa de robo, establecido en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos; delito imputado a los ciudadanos López Terán Juan Sabas, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 02-09-1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.476.705 y residenciado en el Barrio La Carucieña, calle 4, vereda 6, casa N° 60 de Barquisimeto estado Lara y Gómez Valdez Henry Bladimir, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, nacido el 16-11-1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.616.866 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 7, casa N° 16-20 de esta ciudad.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido los imputados aprehendido cerca del lugar del hecho, es decir en las adyacencias del sitio donde se lanzaron del vehículo en marcha al ser avistados por una multitud, todo en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento abreviado por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal que por distribución corresponda una vez transcurrido el lapso de ley.

CUARTO: se declara sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la privación judicial de libertad, por no proceder en derecho y en su defecto se impone a los imputados Juan Sabas López Terán y Henry Bladimir Gómez Valdez, las medidas cautelares sustitutivas, de aquellas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses sin perjuicio del término de juicio oral, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal que presida, cada ocho (8) días, que deberán comenzar a actualizar una vez se haga efectiva la presentación de dos fiadores, que deberán reunir las cualidades establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acreditó la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ya identificados, incurrieron en la tentativa de robo, sin embargo con motivo de la pena que podría llegar a imponerse, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y por el daño efectivamente causado que no es de mayor entidad, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir en prevalecer sobre la privación y según la facultad otorgada por el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las especificadas.


Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.