REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Diciembre de 2004.
194° y 145°


N° 3345.
2CS- 3253- 04.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, quien representa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado Nerio Antonio Canelón, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento abreviado y se le imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad.

Según lo expresado por la Fiscal compareciente, Abogado Icardi Somaza, los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, ocurrieron el día 28 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, cuando en la casa de habitación del ciudadano Mercedes Antonio Rivero, se percató que estaba debajo de una mesa el ciudadano Nerio Antonio Canelón, portando un arma blanca tipo cuchillo, quien se había introducido a dicha residencia, a través de un boquete abierto en el techo de la vivienda, siendo ello comunicado a los funcionarios policiales quienes se apersonaron y aprehendieron al autor del hecho.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° y porte ilícito de arma blanca, sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente;


El imputado después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó no querer declarar.


Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa representada por la defensor público Abogado Anangelina Gil Aguaje, quien estuvo de acuerdo con la imputación del Ministerio Público, referida al porte de arma blanca, disintiendo en cuanto al hurto calificado, agregando la tentativa de delito, solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva, previstas en el artículo 256 del Código adjetivo penal.


Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como Hurto Calificado en grado de tentativa, establecido en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, por cuanto el agente no consumó el delito por causas independientes de su voluntad. Así también es punible el delito de porte ilícito de arma blanca, cuya acción penal no está prescrita; siendo ello así y constando en las actuaciones al folio 02 el acta policial, donde los funcionarios Martínez Briceño Alexis Ramón y agente conductor Alexander Mendoza, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho; así también consta al folio 14 la inspección sin número, del lugar del suceso y la existencia del boquete formado en el techo, lo que apunta a la existencia del hecho, perpetrado según la calificante dada por el Ministerio Público pero en tentativa y porte ilícito de arma blanca.


Igualmente la experticia de reconocimiento sin número, al folio trece (13), donde se deja constancia de la existencia del arma blanca tipo cuchillo, la cual tenía una longitud de 240 milímetros, correspondiendo 140 de ellos a la hoja de corte de terminación aguda.


Cursan a los folios 08, 09, 10 y 11, actas de entrevista de los ciudadanos Martínez Briceño Alexis Ramón (funcionario), Rivero Mercedes Antonio (víctima), Carlos Eduardo Ochoa (hijo víctima) y Moraima de la Coromoto Colmenarez de Rivero (esposa víctima) respectivamente, quienes son testigos del hecho imputado.

Todos estos particulares, estructuran fundados y serios elementos de convicción para considerar que el imputado tuvo participación en el hecho que señala el Ministerio Público.


En otro orden de ideas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputado (s) han sido el o los autores o participes en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa quién aquí decide, que analizadas como fueron las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser castigado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra prescrita, tales circunstancias se evidencian con el contenido de las deposiciones de los funcionarios aprehensores, de la propia víctima ciudadano Mercedes Antonio Rivero, en las que se observa que quedó identificado el imputado, como aquel sujeto que se introdujo a la vivienda de la víctima de noche y abriendo un boquete en el techo, siendo así que se otorga la veracidad y existencia al hecho, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito que se precalifica como hurto calificado en grado de tentativa y porte ilícito de arma blanca, previstos en el articulo 455 ordinales 3° y 4° y 278 del Código Penal.

Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se entiende que si existen evidencias serias que permiten a este Juzgado determinar que se está en presencia del peligro de fuga, tomando las consideraciones del artículo 251 del Código adjetivo, se estima en el caso particular que no existe peligro de fuga, por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo, igualmente en consideración que el daño efectivamente causado es de mediana gravedad, a pesar de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, considera este tribunal que lo procedente es imponer una medida menos gravosa a la privación de libertad por el carácter excepcional que ésta tiene y en consecuencia acuerda lo solicitado por las partes.


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal califica el hecho como hurto calificado en grado de tentativa, establecido en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal y porte ilícito de arma blanca, sancionado en el artículo 278 ejusdem; delito imputado al ciudadano Nerio Antonio Canelón, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión indefinida, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 10-08-1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.337 y residenciado en el Barrio La Peñita, calle 1, casa sin número de Guanare.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido durante la tentativa de delito, todo en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento abreviado por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se imponen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que reste el proceso, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal competente cada quince días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal que presida por cuanto se acreditó la existencia de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Nerio Antonio Canelón, fue el autor de los delitos imputados, sin embargo con motivo de la pena que podría llegar a imponerse, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y por el daño efectivamente causado que no es de mayor entidad, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir en prevalecer sobre la privación y según la facultad otorgada por el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas señaladas.

QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones y el cuaderno de medidas al Tribunal Unipersonal que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.