REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Diciembre de 2004.
Años: 193° y 145°


N° 3166
Solicitud: N° 2CS-3177-04


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos Octavio José Ortega Márquez, Juárez Oswaldo José, Azuaje Gracia Carlos Luís, Vega Perozo Alexander Enrique, Argenis Ramón Velásquez García y Jovanny Antonio Dun Pérez, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en razón del patrullaje realizado en las inmediaciones del Barrio la Peñita, el día 01/12/2004, a las 10:30 minutos de la mañana, los funcionarios CABO 1° AGRAY JIMENEZ ALEXIS, DISTINGUIDO OSWALDO BLANCO, DISTINGUIDO PEÑA JOSE GREGORIO, DISTINGUIDO BRICEÑO GEOMAR Y CABO SEGUNDO GUZMAN OSNELYS; al llegar a la calle 24 del callejón 1 de dicho sector, observaron a varios sujetos que se encontraban en la Canal que allí se encuentra, manipulando unos envoltorios plásticos, que se encontraban dentro de un recipiente constante de una lata de metal de color amarillo, multicolor, con el emblema de la marca Nestle Nido, y dichos sujetos al notar la presencia de la comisión policial, realizaron disparos y tres de ellos intentaron darse a la fuga, introduciéndose en un patio de una residencia, siendo alcanzados y aprehendidos, los otros tres fueron aprehendidos al no poder escapar, siendo decomisado a uno de los ciudadanos que fue identificado como ORTEGA MARQUEZ OCTAVIO RAMON, una lata de metal de color amarillo, multicolor, con el emblema de la marca Nestle Nido, procediendo a verificar el interior de dicha lata, siendo el siguiente: dos (02) panelas grandes de color marrón, de presunta marihuana; una (01) panela pequeña envuelta de material sintético de color rosado, contentiva de restos vegetales presunta marihuana; tres (03) pitillos plásticos color transparentes de presunto bazoko; doce (12) envoltorios, de material sintético de olor fuerte color azul, de presunta cocaína; tres (03) envoltorios de material sintético de color verde, de presunto bazoko; un (01) envoltorio de material sintético de color verde, de presunta marihuana; cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro y verde, de presunta cocaína; un (01) envoltorio de material sintético de color negro, de presunta cocaína; un (01) envoltorio de material plástico sintético de color negro y verde, de presunta crak; un (01) envoltorio de material plástico sintético de color rosado, de presunta cocaína; un (01) envoltorio de material plástico sintético de color negro, de presunta marihuana; cuatro (04) trozos de pitillos de color rosado de presunta crak y tres (03) trozos de pitillos plásticos de color amarillo transparente de presunta cocaína.

En su escrito de presentación el Ministerio Público, aparte de presentar a los imputados dejándolos a disposición de este Juzgado a los fines del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que fuese decretada la flagrancia conforme al artículo 248 ejusdem, que continuara el procedimiento por la vía ordinaria; que el hecho punible cometido es el denominado por el ordenamiento jurídico venezolano como el de Distribución de Sustancias Estupefacientes; así también solicitó le sea decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados, impuestos como fue el caso de sus Derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5° y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma separada estar dispuestos a declarar.

Así las cosas se tomaron las respectivas declaraciones a los imputados, siendo objetos los mismos de preguntas por las partes.

Por otra parte la defensa privada representada por el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto solicitó al Tribunal, la libertad plena de sus defendidos por cuanto el Fiscal del Ministerio Público presento los ciudadanos al Tribual vencido el lapso de las 48 horas violándose el precepto constitucional establecido en el articulo 44 numeral 1, y al ciudadano Octavio se le violo el derecho constitucional establecido en el articulo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar a su casa los funcionarios sin una orden de allanamiento, ratifico el amparo constitucional presentado por el defensor público cuarto abogado Paúl Abreu el día de ayer y solicitó al Juez decidiera sobre el mismo al Tribunal decretare la nulidad absoluta ya que los hechos sucedidos provienen de un procedimiento que viola el artículo 44 de la Constitución.

En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

La defensa plantea en sus alegatos, solicitó al Tribunal, la libertad plena de sus defendidos por cuanto el Fiscal del Ministerio Público presento los ciudadanos al Tribual vencido el lapso de las 48 horas violándose el precepto constitucional establecido en el articulo 44 numeral 1, y al ciudadano Octavio se le violo el derecho constitucional establecido en el articulo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar a su casa los funcionarios sin una orden de allanamiento, ratifico el amparo constitucional presentado por el defensor público cuarto abogado Paúl Abreu el día de ayer y solicitó al Juez decidiera sobre el mismo al Tribunal decretare la nulidad absoluta ya que los hechos sucedidos provienen de un procedimiento que viola el artículo 44 de la Constitución.

No obstante, para este Juzgador no existe en las actuaciones cursantes, ninguna circunstancia que indiquen actos defectuosos en el curso del presente procedimiento y al analizar precisamente el procedimiento cuestionado, se observa en el acta, que el acto se realizó conforme a lo previsto en la norma legal, además que no se puede aducir por parte de la defensa violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el procedimiento fue presentado en el lapso legal ante este tribunal, por el Ministerio público y fijado para el día de hoy estando así a su vez en el lapso del Tribunal. Así las cosas se debe tomar en cuenta que dicho procedimiento a su vez esta respaldado por una serie de actuaciones que respaldan el hecho imputado. Se denota entonces, para este Tribunal la formalidad y legalidad de las actuaciones, razón por la cual se declaró sin lugar el pedimento de nulidad absoluta y la libertad plena, por parte de la defensa y como consecuencia de ello se pasa analizar la existencia del hecho.

SEGUNDO


El presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Brigada Motorizada, cuando al llegar a la calle 24 del callejón 1 de dicho sector, observaron a varios sujetos que se encontraban en la Canal que allí se encuentra, manipulando unos envoltorios plásticos, que se encontraban dentro de un recipiente constante de una lata de metal de color amarillo, multicolor, con el emblema de la marca Nestle Nido, y dichos sujetos al notar la presencia de la comisión policial, realizaron disparos y tres de ellos intentaron darse a la fuga, introduciéndose en un patio de una residencia, siendo alcanzados y aprehendidos, los otros tres fueron aprehendidos al no poder escapar, siendo decomisado a uno de los ciudadanos que fue identificado como ORTEGA MARQUEZ OCTAVIO RAMON, una lata de metal de color amarillo, multicolor, con el emblema de la marca Nestle Nido,

Como consecuencia de este acto al analizar la forma como se lleva a cabo tenemos que, se dan las circunstancias de flagrancia, como lo determina el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, en estos casos, este Tribunal considera que el solo hecho de mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar corporalmente a la persona sospechosa.


TERCERO


La cantidad de sustancias incautadas fueron las siguientes: dos (02) panelas grandes de color marrón, de presunta marihuana; una (01) panela pequeña envuelta de material sintético de color rosado, contentiva de restos vegetales presunta marihuana; tres (03) pitillos plásticos color transparentes de presunto bazoko; doce (12) envoltorios, de material sintético de olor fuerte color azul, de presunta cocaína; tres (03) envoltorios de material sintético de color verde, de presunto bazoko; un (01) envoltorio de material sintético de color verde, de presunta marihuana; cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro y verde, de presunta cocaína; un (01) envoltorio de material sintético de color negro, de presunta cocaína; un (01) envoltorio de material plástico sintético de color negro y verde, de presunta crak; un (01) envoltorio de material plástico sintético de color rosado, de presunta cocaína; un (01) envoltorio de material plástico sintético de color negro, de presunta marihuana; cuatro (04) trozos de pitillos de color rosado de presunta crak y tres (03) trozos de pitillos plásticos de color amarillo transparente de presunta cocaína; para un total de 38 envoltorios, los cuales según las máximas de experiencias, no apuntan hacia una posesión de drogas por consumo propio, sino evidentemente con ánimo de venta y distribución, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación de las sustancias, así como el ánimo de los imputados de esconder objetos que según el procedimiento desplegado constituyen sustancias de prohibida comercialización, acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública.

Fundamentó el Ministerio Público su imputación, en las siguientes actuaciones con las que considera determinado el hecho punible:

Acta de aprehensión, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y donde se especifica lo sucedido y anteriormente descrito en el presente auto; Declaración de los funcionarios actuantes; Declaración de testigo presencial y Acta de Pesaje.




CUARTO


Ahora bien, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación de los imputados, tenemos que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logra incautar cierta cantidad de sustancia de las se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje aún de no sobrepasar los límites permitidos por la ley, más sin embargo se considera el modo de presentación, hecho que de acuerdo a las circunstancias dentro de las cuales se decomisan las sustancias, indican que existe una alta y razonable probabilidad, de que dicha sustancia constituye el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, por cuanto se evidencia que el sujeto activo según la manera de presentación de las sustancia y conforme a su actitud de esconderlas, tenía como fin único el “distribuirlas”, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se distribuyen las sustancias estupefacientes, y lo que se analiza a través de las máximas experiencia. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso al existir una presunción razonable de una probable conducta punible ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.


QUINTO

La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación de los ciudadanos Octavio José Ortega Márquez, Juárez Oswaldo José, Azuaje Gracia Carlos Luís, Vega Perozo Alexander Enrique, Argenis Ramón Velásquez García y Jovanny Antonio Dun Pérez, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes procedimientos:

1. Declara sin lugar el pedimento de la defensa relacionada con la Libertad Plana.

2. Declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en el sentido de calificar la flagrancia en el presente caso, por estar dentro de los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público, como Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Octavio José Ortega Márquez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.301, nacido en esta ciudad, en fecha 09-09-1975 y residenciado en el barrio La Peñita, carrera 1 con calle 24, casa Nº 7, de esta ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa; Juárez Oswaldo José, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.015.013, natural de Trujillo estado Trujillo en fecha 05-04-1984 sin residencia definida; Azuaje García Carlos Luís, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.376, natural de esta ciudad nacido en fecha 21-08-1983 y residenciado en el barrio la Peñita, carrera 1 con calle 24, casa sin número de esta ciudad Municipio Guanare del estado Portuguesa; Vega Perozo Alexander Enrique, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.14, nacido en esta ciudad en fecha 02-01-1980 y la Peñita, carrera 1 con calle 24, casa sin número de esta ciudad Municipio Guanare del estado Portuguesa; Argenis Ramón Velásquez García, venezolano, mayor de edad, soltero, altanero, titular de al Cédula de Identidad Nº 11.850.099, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 07-04-1973 y residenciado en el barrio la Peñita, carrera 1 con calle 24, casa sin número de esta ciudad Municipio Guanare del estado Portuguesa; Jovanny Antonio Dun Pérez, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.984, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-09-1975 y residenciado en el barrio la Peñita, carrera 1 con calle 24, casa sin número de esta ciudad Municipio Guanare del estado Portuguesa; por considerar que están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, así también el artículo 251 parágrafo primero, el cual establece presumir el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se dictó el siguiente pronunciamiento siendo las 6:00 p.m horas de la tarde.

El Juez de Control N° 2,


Abg. Félix A. Navarro Millán.


La Secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.