REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 05 de Diciembre de 2004
193° y 144°


N° 3167

2CS- 3191- 04



Este Tribunal se constituyo en la sede de la clínica Los Próceres de esta ciudad; por encontrarse hospitalizado el imputado Asdrúbal Ramón Silva, y se celebró la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, quien representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados José Mariano Medina Rodríguez, Julio Cesar Pérez Y Asdrúbal Ramón Silva, se decrete la flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Según lo expresado por el Fiscal compareciente, Abogado Asdrúbal Romero Silva, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 01 de diciembre los ciudadanos José Mariano Medina Rodríguez, Julio Cesar Pérez Y Asdrúbal Ramón Silva son aprehendidos por una comisión de la Guardia nacional motivado a que fueron informados que funcionarios policiales que se encuentran en calidad de detenidos en la sede de la comandancia de la Policía del estado portuguesa, se habían fugado de dicha sede policial, dando inicio al operativo correspondiente que conllevó a la aprehensión de los funcionarios José Mariano Medina Rodríguez y Julio Cesar Pérez, siendo aproximadamente las 10:00 p.m, del día antes citado… seguidamente continuando con las averiguaciones se tuvo conocimiento que otro de los funcionarios fugados de la comandancia policial se encontraba recluido en el centro clínico los Próceres… quedando custodiado por efectivos de la Guardia Nacional.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como Fuga de detenido, tipificado en el artículo 259 del Código Penal vigente; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción y por una presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, sí como también que dichos ciudadanos le sea designado como centro de cumplimiento las instalaciones de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Centro Penitenciario de Los Llanos.

Los imputados, después de ser impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestaron de forma separada “no querer declarar”.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa Miguel Alvarado quien solicitó la nulidad total de las actuaciones por cuanto el Ministerio Público presento el procedimiento conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el lapso establecido en citado articulo es de 36 horas habiéndolo presentado el Ministerio Público horas después y e día de hoy 5 es que estamos realizando el procedimiento, estamos ante una flagrante violación de los derechos establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solictó al Juez de control como garante de las garantías constitucionales la nulidad de las actuaciones por cuanto han sido presentados fuera del lapso establecido en los articulo 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y esta viciado de nulidad absoluta; Así mismo solicito que los ciudadanos no fuesen cambiados del sitio de reclusión actual, por cuanto cada uno de estos ciudadanos esta bajo las ordenes otro tribunal y son recurrentes en una sentencia condenatorias, aun no firme y seria inoficioso el cambio de sitio de reclusión por cuanto los mismos están a la orden del Tribunal de Juicio y no podría el Juez de control, cambiar el sitio de reclusión y por la condición de funcionarios policiales estaría en riesgo la vida de estos ciudadanos, considerando que el pedimento fiscal pone en riesgo la vida de los ciudadanos, finalmente solicito que se mantenga el sitio de reclusión y se oficie al Comandante de la Policía para que tome las medias necesarias.

Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como Fuga de detenido, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Considera este Tribunal que constando en autos las actas procesales a saber: acta de aprehensión, en la cual se evidencia que los imputados fueron aprehendidos fuera de su centro de reclusión; acta policial suscrita por el comisario Pablo Rafael Serrano, comandante General de la policía quien deja constancia de la fuga de los referidos efectivos hoy imputados, Extracto de novedad del día 01-12-04, existen fundados elementos de convicción a los fines de determinar e imputar el tipo penal solicitado por el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, en la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que los hoy imputados se les sigue juicio por otros tribunales por el caso conocido como exterminio, y ante la necesidad de no hacerle frente a su proceso, pese a estar detenidos se evaden; siendo que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por quien aquí preside, está tipificado en el artículo 259 del Código Penal. Esta consideración determina la Imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir, así también, el peligro de fuga por las razones antes expuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como Fuga de detenido, establecido en el artículo 259 del Código Penal; delito imputado a los ciudadanos José Mariano Medina Rodríguez, venezolano, soltero, Agente policial, natural de Guanare, nacido en fecha 18-07-80, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.309.312 y residenciado en Barrio Cementerio Calle 25, casa N° 12-65, Guanare Estado Portuguesa; Julio Cesar Pérez, venezolano, soltero, Agente policial, natural de Guanare, nacido en fecha 30-09-65, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.407.991 y residenciado en Caserío José Antonio Páez Gato Negro, calle 02, casa N° 29 y Asdrúbal Ramón Silva, venezolano, soltero, Agente policial, natural de Guanare, nacido en fecha 22-03-77, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.405.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido los imputados sorprendidos, en las circunstancias que hacen presumir vehementemente que son los autores del delito imputado.

TERCERO: Se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que sea acordado como centro de Reclusión para los imputados la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Ubicada en el Centro Penitenciario de los Llanos, toda vez que no están dadas las circunstancias; a saber: que los imputados son funcionarios policiales y no pueden estar con los presos comunes y por el hecho de que el Tribunal de juicio les acordó la privación en la Comandancia General de la Policía.

QUINTO: Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena en virtud de la nulidad absoluta, por violación a las Garantías Constitucionales, establecidas en el artículo 44 de la Constitución y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento que nos ocupa fue presentado por el Ministerio Público dentro del lapso permitido por la ley, lo cual se evidencia con el sello húmedo de recibido por el tribunal, por lo que mal podría hablarse de violación a los lapsos y consecuente nulidad de lo actuado y que a su vez consta en actas auto de fijación de la audiencia de fecha sábado 04-12-04, el cual no se realizó por motivo de salud de uno de los imputados y se fijo para el día de hoy lo cual se evidencia en la presente causa.

SEXTO: Se Insta al Ministerio Publico a los fines de que haga las averiguaciones del caso con relación a la fuga ocurrida así mismo acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.


Regístrese y librese oficio a la Guardia Nacional y a la Comandancia de la Policía participando la decisión, déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez de Control N° 2

Abg. Félix A. Navarro Millán.
La Secretaria,

Abg. Karla Lorena Guerrero.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.