REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Diciembre 2004.
Años: 193° y 145°
N° 3168
2CS- 3194- 04.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado Gutiérrez Lucero Iones Alexander, se califique la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento abreviado y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación periódica por ante la sede del tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, toda vez, según el representante fiscal, que el imputado evidentemente incurrió en el delito de Lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Según lo expresado por el Fiscal compareciente, Abogado Asdrúbal Romero silva, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 04-12-04, cuando el funcionario José Ignacio Pinto Medina estando de patrullaje rutinario, por las inmediaciones del barrio José Antonio Páez de Guanarito, le fue informado que diagonal al bar los Almendrones ubicado en el barrio Monseñor de Unda de guanarito, se estaba sucitando una riña, por lo que inmediatamente nos trasladamos al sector al llegar encontramos a una persona sin camisa y a otra que le emanaba sustancia presumiblemente hemática por el área del ojo izquierdo, seguidamente el ciudadano SEIJAS ALVAREZ PABLO SERAFIN, nos señalo a una persona como autor de la presunta lesión igualmente nos señalo que la lesión la ocasionó utilizando un trozo de concreto, quedando identificada la persona señalada, el autor del hecho sujeto de aprehensión, como Gutiérrez Lucero Iones Alexander, siendo aprehendido dicho ciudadano bajo la circunstancia de la flagrancia.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva, como Lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara las medidas cautelares ya mencionadas, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código adjetivo penal.

El imputado, después de ser impuesto de sus derechos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal se acogió al precepto constitucional, dejando el tribunal constancia de ello.

Por su parte la defensa, alegó entre otras cosas que su defendido no fue la persona que cometió el hecho y que los elementos de convicción que ofrece el Ministerio Público son muy endebles y solicitó la libertad plena de su defendido por no estar lleno el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado y evidenciado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como Lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; cuya acción penal no está prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas el acta policial de fecha 04 de Diciembre de 2004, suscrita por el funcionario José Ignacio Pinto Medina, folio 03, quien confirma que en fecha 04-12-04, estando de patrullaje rutinario, por las inmediaciones del barrio José Antonio Páez de Guanarito, le fue informado que diagonal al bar los Almendrones ubicado en el barrio Monseñor de Unda de guanarito, se estaba sucitando una riña, por lo que inmediatamente nos trasladamos al sector al llegar encontramos a una persona sin camisa y a otra que le emanaba sustancia presumiblemente hemática por el área del ojo izquierdo, seguidamente el ciudadano SEIJAS ALVAREZ PABLO SERAFIN, nos señalo a una persona como autor de la presunta lesión igualmente nos señalo que la lesión la ocasionó utilizando un trozo de concreto, quedando identificada la persona señalada, el autor del hecho sujeto de aprehensión, como Gutiérrez Lucero Iones Alexander


Así también consta en las actuaciones al folio cinco (05) el acta de investigación procesal, suscrita por el funcionario German Bastidas, quien dio fe que en fecha 04 de Diciembre de 2004, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario José Ignacio Pinto Medina, quien trasladó en calidad de detenido al ciudadano Gutiérrez Lucero Iones Alexander.

Consta, el acta de entrevista, sostenida con el ciudadano Seijas Álvarez Pablo Serafín, quien fue testigo de la aprehensión del ciudadano Gutiérrez Lucero Yonexis Alexander, igualmente cursa el acta de entrevista con el funcionario Pinto Medina José Ignacio, quien fue el funcionario aprehensor y da fe de tales circunstancias.

Finalmente el Ministerio público en su exposición manifestó al Tribunal que según información suministrada el ciudadano que resulta ser victima Richard Rodolfo Gutiérrez, en el presente caso fue trasladado al hospital de Barquisimeto, situación esta que consta en la audiencia para oír al imputado.

Todos estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado Gutiérrez Lucero Yonexis Alexander está incurso en el delito de Lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.

En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el imputado encuadra en los términos de la flagrancia que el Ministerio Público solicitó fuese decretada, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, sin embargo basó el fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva distinta a la privación de libertad, en que es un delincuente primario y que en virtud de no contar para el momento con el informe forense que le permita así establecer el tiempo de curación para calificar por otro delito mas gravoso. Por otra parte este Tribunal de Control, consideró que no obstante la flagrancia que aquí se califica, la privación de libertad en el presente delito, transgrede el principio de libertad que debe regir en todo proceso penal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que la restricción de la libertad del imputado tiene carácter “excepcional” siendo la regla la libertad del procesado. Así también el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 ejusdem, conforme al cual debe reconocérsele a todo imputado hasta tanto haya una sentencia firme que pruebe lo contrario.

Sobre la base de los principios antes descritos y de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal, impuso al ciudadano Gutiérrez Lucero Yonexis Alexander, medidas cautelares sustitutivas, consistentes en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal, cada 15 días a partir del día lunes 06-12-04, y la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como Lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Gutiérrez Lucero Yonexis Alexander, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 20-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.086.537 y residenciado en el barrio el Rió, cerca de la plaza casa S/N de la población de Guanarito, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: calificó el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y siendo señalado por el ciudadano Seijas Álvarez Pablo Serafín; estando así dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.

TERCERO: se acordó la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento Ordinario, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal que lleva el caso a los fines de que continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de libertad plena aludida por la defensa, por cuanto a criterio de este decidor la conducta desplegada por el agente activo encuadra dentro de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

QUINTO: se impuso las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal, cada 15 días a partir del día lunes 06-12-04, y la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, por haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Irán Francisco Rojas Arroyo, está incurso en el delito imputado. Disposición ésta tomada en conformidad con el Principio de Libertad e Inocencia que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad en todo proceso penal acusatorio, por lo que se ordenó su libertad con la restricción antes apuntada.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Fórmese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia que lleva el caso una vez transcurrido el lapso precursivo de ley. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. Félix A. Navarro Millán.
El Secretario,

Abg. Karla Guerrero

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.