REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Guanare, 07 de Diciembre de 2004.
Años: 194° y 145°



N° 3194
Solicitud: N° 2CS-3206-04



La Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público comisionada en este acto, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos Urbina Sanabria Felix Antonio, Colmenares Candido Jose Y Arevalo Martinez Victor, quienes fueron aprehendidos por funcionarios Cabo primero Valladares Acosta José Pantaleón y el agente conductor Aguilar Alfredo adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado en fecha Domingo 05-12-2004, siendo las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban realizando un patrullaje de rutina, recibieron una llamada de la central, referida a un hecho delictual que se estaba realizando en el fogón de la carne, de inmediato llegaron al lugar y unos ciudadanos que estaban en el estacionamiento del frente del establecimiento mencionado, le señalan a viva voz, allí están, en virtud de que a una distancia de aproximadamente se encontraban dos ciudadanos en un vehículo Jeep Willis y un tercero a bordo de una bicicleta tipo montañera de color rojo, inmediatamente los funcionarios le dieron la voz de alto, al minuto se presentó en el lugar el ciudadano García Rancel Edgar Alberto, quien manifestó que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, así como el de la bicicleta, habían sustraído de su residencia una mercancía y que ésta estaba en la parte interior del vehículo mencionado, y para realizar el hecho utilizaron un mache para violentar el candado de la puerta,…Los funcionarios procedieron a revisar el vehículo antes mencionado, encontrándose dentro del mismo 48 potes de liga de freno, 10 cajas contentivas de 12 unidades de aceite de motor, tres potes de automedico, una caja de aceite contentiva de doce unidades de aceite de la marca SF60, cuarenta potes de aceite de la marca PDV, 58 potes de aceite hidromatico LMV, una caja de Barbulina de transmisión contentiva de doce unidades de la marca 140, cuatro cajas contentivas cada una de 36 unidades de cerveza de la marca ICE polar, un machete con cacha de material sintético de color naranja, un candado visiblemente violentado, siendo trasladados a la Comandancia de Policía local.

La víctima GARCIA RANGEL EDGAR ALBERTO, no se encontraba presente en sala, pese a que se libro su notificación dejando el tribunal constancia de ello al momento de comenzar el acto.



El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento Ordinario, precalificando el hecho como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 1° 4° y 9° del Código Penal, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Los imputados, impuestos como fueron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma separada querer declarar por lo cual el Tribunal dejo constancia de ello, y de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en primer lugar URBINA SANABRIA FELIX ANTONIO, seguidamente el ciudadano AREVALO MARTINEZ VICTOR, y por último COLMENARES CANDIDO JOSE.

La defensa pública Abogado Paúl Abreu Briceño, solicitó se desestime el hecho como flagrante y se opuso a la calificación jurídica, ya que a su criterio los hechos deberían estar calificados por el delito de Hurto simple, solicitando finalmente la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Planteados los términos de las partes, este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:


PRIMERO


Existen en las presentes actuaciones, circunstancias claras que conforman fundamentos serios que involucran la responsabilidad penal de los ciudadanos URBINA SANABRIA FELIX ANTONIO, COLMENARES CANDIDO JOSE y AREVALO MARTINEZ VICTOR, en el hecho imputado, así como también están dadas las circunstancias para privar preventivamente de libertad a los referidos ciudadanos, toda vez que el presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes aprehenden a los ciudadanos antes citados, minutos después de haber realizado el hecho que hoy nos ocupa, a unos pocos metros de la residencia de la victima, específicamente al frente del estacionamiento del fogón de la carne, a bordo del vehículo marca Jeep Willis y de una bicicleta tipo montañera de color rojo, constituyendo así la condición de delito flagrante, por cuanto el hecho acababa de cometerse, incautándole a los agentes activos del delito: 48 potes de liga de freno, 10 cajas contentivas de 12 unidades de aceite de motor, tres potes de automedico, una caja de aceite contentiva de doce unidades de aceite de la marca SF60, cuarenta potes de aceite de la marca PDV, 58 potes de aceite hidromatico LMV, una caja de Barbulina de transmisión contentiva de doce unidades de la marca 140, cuatro cajas contentivas cada una de 36 unidades de cerveza de la marca ICE polar, un machete con cacha de material sintético de color naranja, un candado visiblemente violentado.

SEGUNDO


Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta policial, suscrita por el funcionario, cabo primero Valladares Acosta José Pantaleón, quien en compañía del agente conductor Aguilar Alfredo, constituyó la comisión que aprehendiere a los imputados URBINA SANABRIA FELIX ANTONIO, COLMENARES CANDIDO JOSE y AREVALO MARTINEZ VICTOR, a bordo de los vehículos antes mencionado en las circunstancias anteriormente descritas.


Acta de entrevista testifical al ciudadano Terán Berbesi José Rafael, donde deja constancia de haber visto cuando los hoy imputaron ingresaron a la residencia de la victima y sustrajeron los objetos antes mencionados.

Acta de entrevista testifical del agente Alfredo Enrique Aguilar Godoy, adscritos a la Comandancia de Policía de Guanare, cursantes al folio 13, donde dejan constancia de haber estado en compañía del funcionario Acosta Balladares José Pantaleón, en el momento de la aprehensión de los ciudadanos URBINA SANABRIA FELIX ANTONIO, COLMENARES CANDIDO JOSE y AREVALO MARTINEZ VICTOR.


Actas de entrevista testifical de la víctima, García Rancel Edgar Alberto, cursantes al folio 11 y su vto, de las presentes actuaciones, las cuales reflejan el fundamento central para inculpar a los ciudadanos URBINA SANABRIA FELIX ANTONIO, COLMENARES CANDIDO JOSE y AREVALO MARTINEZ VICTOR.

En la Inspección técnica N° 1471, practica en el sitio del suceso, vale decir en el barrio las flores, sector la Y, callejón sin salida a escasos metros del establecimiento el fogón de la carne, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Douglas Yépez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.


En la experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-249, practicada al vehículo Jeep Willis, resultando ser un suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.


En la experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-248, practicada al vehículo tipo bicicleta, de color rojo, montañera, resultando ser un suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

Así como experticia de los objetos recuperados (candado y machete).



TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, acogiendo la tipificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 1° 4° y 9° del Código Penal, toda vez que los hoy imputados en fecha Domingo 05-12-2004, fueron aprendidos por los funcionarios policiales momentos después de haber sustraído algunos objetos de la residencia de la victima García Rancel Edgar Alberto, estando así entonces, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautó en el vehículo donde estaban los hoy imputados los objetos que la víctima reconoce como de su propiedad.


CUARTO

El delito imputado fue el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 1° 4° y 9° del Código Penal, por haberse producido abusando de la confianza que nace del arrendamiento, por cuanto para cometer eh hecho y trasladar la cosa hurtada se destruyo o rompió el candado destinado a la protección de la propiedad y tomando en consideración la circunstancia que el hecho es cometido por tres personas, cubriendo así los supuestos de los ordinales aducidos con anterioridad; lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, como fue solicitada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales resultó acreditada la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; así también que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación de URBINA SANABRIA FELIX ANTONIO, COLMENARES CANDIDO JOSE y AREVALO MARTINEZ VICTOR, en el delito descrito.





DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 1° 4° y 9° del Código Penal.


2. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en un vehículo en el cual se encontraban los objetos que la victima García Rancel Edgar Alberto, quien había denunciado como hurtados de su residencia; decretándose consecuencialmente la aplicación del procedimiento Ordinario.


3. Se decreta la privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos URBINA SANABRIA FELIX ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, natural de Biscucuy, municipio sucre del Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-01-76, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.605.789, residenciado en el sector la colina, colinas de italven a 600 metros de la escuela Luis Fajardo Galeno; COLMENARES CANDIDO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-08-1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.869.356, residenciado en La Urbanización la comunidad, vereda 16, casa S/N de esta ciudad y AREVALO MARTINEZ VICTOR, Colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 10-12-1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.090.182, residenciado en Barrio las Flores Diagonal al fogón de la Carne casa S/N, de esta ciudad; por considerar que existe fundamento serios que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho punible imputado por el Ministerio Fiscal, declarándose sin lugar el petitorio del defensor en cuanto a la libertad plena o en su defecto la imposición de la medida cautelar sustitutiva del numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por la razones ya expuestas.


4. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio público que corresponde, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada. Se dictó el siguiente pronunciamiento siendo las 7:40 horas de la noche.

El Juez de Control N° 2;

Abg. Félix A. Navarro Millán.

La Secretaria;

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.