REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guanare, 08 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

N° 3203
2CS- 3207- 04.

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abogado Gladys Ballesteros, para oír declaración al imputado Escalona Cabeza Bartolo, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se le imponga la Medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo expresado por el Fiscal compareciente Abg. Gladys Ballesteros, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 05-12-2004, siendo las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m), por una policial integrada por los funcionarios sargentos Primeros,(PEP) Nelson Colmenarez, cabo segundo Justo Alastre, conductor de 2da (PEP) Miguel Morillo, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando un patrullaje de rutina por la avenida Simón Bolívar a la altura de la estación de servicios Guanaguanare esperando el cambio de luz del respectivo semáforo, cuando en ese momento observaron a un vehículo de color amarillo quien obedeció de manera voluntaria, seguidamente le informaron al conductor del vehículo que bajara, procedieron a realizarle la respectiva revisión de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la respectiva revisión de vehículo encontrando en la parte de bajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 mm, modelo FEVETI, serial del cañón 747704, empuñadura de madera de color marrón, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de siete (7) cartuchos del mismo calibre sin percutir. En vista de la situación los funcionarios policiales procedieron a realizar la aprehensión.
La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código adjetivo.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó “no querer declarar”.

Por su parte la defensa representada por el Abogado Iván Medina, compartió la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la salvedad que sea únicamente la del ordinal 3° en vista que su defendido es un trabajador del transporte y no tiene antecedentes penales.

Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado y evidenciado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como Ocultamiento de Armas de Fuego, establecido en el artículo 278 del Código Penal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas la experticia de reconocimiento del arma de fuego N° 9700-057-1562, suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello al folio Dieciséis (16), quien concluye y da fe de la existencia de un arma de fuego Tipo pistola, calibre 22mm, Marca Browning, empuñadura de madera de color marrón, Serial de orden 74704, por otra parte, refleja además la referida experticia las características de las balas, cuales son para armas de fuego tipo pistola, calibre 22 milímetros.

Aunado a ello el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario actuante-aprehensor: Rodríguez linares quien da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.

Así también la experticia de reconocimiento N° 9700-0257-247 suscrita por el Experto Yovanny Enrique Olivar quien da fe de la existencia del vehículo tipo sedan, Clase automóvil, Marca Reanault, año 79, color amarillo, placas AND653 donde se trasladaba quien portaba ilícitamente el arma de fuego anteriormente descrita.

Todos estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado Escalona Cabeza Bartolo está incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.

En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante este tercer requisito no debe presumirse por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo determina el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumir tal peligro, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y consecuente adhesión de la defensa, no acogiendo la cautelar establecida en el numeral 4° que fuera solicitada por el Ministerio Público toda vez que el imputado por razones de trabajo debe salir con frecuencia de la jurisdicción del tribunal, por lo que de acoger tal supuesto se le ocasionaría al imputado perjuicio laborales, por lo que no se acoge esta.


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Escalona Cabeza Bartolo, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 24-08-71, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.404.163 y residenciado en el barrio Rió Guanare, Kilómetro 10, vía hacia Barinas, casa S/N Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido ocultando el arma de fuego tipo pistola, calibre 22 milímetros, Marca Browning, empuñadura de madera de color marrón, Serial de orden 74704, sin tener el porte de arma reglamentario ni la documentación que acredita la propiedad del arma descrita, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.

TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se impone la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Escalona Cabeza Bartolo, está incurso en el delito imputado, cuya pena oscila entre tres y cinco años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y siendo que el daño efectivamente causado no es de mayor entidad, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó su libertad con la restricción antes apuntada.

QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos del acto conclusivo respectivo.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Félix Navarro Millán.


La Secretaria,

Abg. Reina Maria Rangel

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.