REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

N° _____
2CS- 3208- 04.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Icardi Somaza peñuela, para que le sea oída declaración al imputado Asdrúbal José Paredes Álvarez, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento Ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, de la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según lo expresado por la Fiscal compareciente, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 06 de diciembre de 2004, cuando los funcionarios C/1ro Linares Borjas Ramón, C/2do Capuzzelo Roche Miguel Ángel, encontrándose en el sector vega del Cobre, Barro Maria Leoncio Terán , calle Rivas, municipio Sucre del estado Portuguesa, procedimos a efectuar chequeo de tipo corporal a un ciudadano a quien se le noto una actitud sospechosa, el cual carecía de documentos de identidad, quien dijo ser y llamarse Asdrúbal Paredes Álvarez, portador de la cedula de identidad N° 17.002.403, de 24 años de edad, de Fecha de nacimiento 13-12-79, residenciado en el caserío Santa Bárbara sector la gran parada, casa s/n, parroquia villa Rosa Municipio Sucre del Estado Portuguesa, igualmente le solicitado al ciudadano que sacara todo lo que portada dentro de los bolsillos de su pantalón, asiendo caso omiso de lo solicitado por lo que los funcionarios procedieron a buscar dos testigos identificados como Urbina Moreno Genadio, de nacionalidad venezolano de 33, de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-01-71, natural y residenciado en caserío San José de la montaña Municipio Guanare Estado Portuguesa, albeta de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° 13.739.079, y Díaz Pérez Encarnación, de nacionalidad venezolana 54 años de edad, de estado civil soltera, fecha 18-12-50, natural y residenciado en el barrio Leoncio Maria Terán , calle Rivas casa N° 36-32, sector vega de cobre municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de que presenciaran la revisión, y delante de estos se le solicitó al ciudadano Asdrúbal Paredes Álvarez, de nuevo que se sacara lo que tenia en los bolsillos, se introdujo la mano en el bosillos delantero lado izquierdo del pantalón, extrayendo del mismo dos cajas de fósforos, un envoltorio forrado con cinta adhesiva de color marrón la cual contenía en su interior restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana…


La Representante Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como Posesión con fines de Consumo, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento Ordinario, siendo su petitorio final se decretara medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código adjetivo.


El imputado, después de ser impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó que lo que le incautaron es para su consumo.


Por su parte la defensa pública Abogado Inocencio Gómez Sequera, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicito al tribunal que no se practique la inspección por ser irrisoria la cantidad de la sustancia ya que no llena ni los extremos de ley con relación a la alícuota establecida para la toma de la muestra sujeta a la experticia.


Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado y evidenciado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como Posesión con fines de Consumo, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no está prescrita, aunado a ello la deposición de los funcionarios aprehensores Cabo Primero Linares Borjas Ramón, Cabo segundo campuzzello roche miguel ángel y cabo segundo tomas osal ronald, adscritos al Comando regional N° 04 de la Guardia Nacional de Biscocuy, destacamento 41 del Estado Portuguesa, que en labores de patrullaje por el Sector Vega del cobre, Barrio Maria Leoncio Terán, calle Rivas, del Municipio Sucre, aprehendieron al ciudadano Asdrúbal José Paredes Álvarez, luego de haberle efectuado la revisión corporal en presencia de testigo, por habérsele localizado en su bolsillo dos cajetillas de fósforos y un envoltorio forrado con cinta adhesiva de color marrón la cual contenía en su interior restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana.


Todos estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en el delito de Posesión con fines de Consumo, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.


En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante este tercer requisito no debe presumirse por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo argumenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumir tal peligro, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la presentación periódica ante el Tribunal que presida una vez al mes, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.






DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como Posesión con fines de Consumo, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; delito imputado al ciudadano Asdrúbal José Paredes Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de esta ciudad, nacido el 13 de Diciembre de 1979, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.403 y residenciado en el casería Santa Bárbara, parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.


SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido en el mismo lugar donde le fue incautado la sustancia ilícita de prohibida tenencia, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.


TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento Ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez vencido el lapso correspondiente, a los fines de que éste presente el acto conclusivo a que haya lugar.


CUARTO: se impone la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Asdrúbal José Paredes Álvarez, está incurso en el delito imputado, el cual tiene una pena que no sobrepasa la establecida para presumir el peligro de fuga, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó su libertad con la restricción antes apuntada.

QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Comando Regional N° 04 del Destacamento 41 a los fines que envíen la totalidad de la sustancia incautada para su experticia de ley ya que por ser muy ínfima la cantidad incautada, la misma no llena los extremos de ley exigidos con relación a la alícuota establecida para la toma de la muestra que deberá enviarse al laboratorio para la experticia ya que a tales efectos se requiere 3 gramos de muestra y solo alcanza a tener 000,5 kilogramos.

SEXTO: Se ordena la práctica del examen toxicológico al imputado de autos a los fines de determinar si el mismo es consumidor, para lo cual se librara el oficio respectivo al CICPC de esta ciudad.


SEPTIMO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos de presentar el acto conclusivo correspondiente.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. Félix A. Navarro Millán.

La Secretaria,

Abg. Hilda Rodríguez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.