REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 10 de diciembre de 2004
Años: 194° y 145°

N° ____________
3CS- 3149 -04
Solicitantes: Fiscal Primera del Ministerio Público, Acarigua.
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Fiscal 52 del Area Metropolitana de Caracas
Abg. Luis Fernando Muñoz.

Imputados: José Alberto Valencia
Edgar Zambrano Delgado
Pedro Luis Vallejo
Miguel Iván Martínez Impudia
Oscar Ernesto Díaz Montañés

Defensores: Abg. José Ángel Hurtado.
Abg. Roberto Taricani
Abg. Roger Luzardo Parra.

Asunto: Solicitud de prórroga para presentar acto
Conclusivo.


Los Abogados Luisa Ismelda Figueroa y Luis Fernando Muñoz, en su condición de Fiscal Primera ( E ) del Primer Circuito del estado Portuguesa y 52 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitan prórroga para presentar el acto conclusivo en la causa seguida contra el los ciudadanos José Alberto Valencia, de Nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de de Identidad Numero E-82.297.130, residenciado en la Urbanización Prebo, Calle 130 Residencia Olimpos Palace, Piso 3 Apartamento 3-A, Valencia Estado Carabobo; Edgar Darío Zambrano Delgado, de Nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de de Identidad Numero E-82.296.234 sin Domicilio fijo, Pedro Luis Vallejo, Nacionalidad, Colombiana Indocumentado sin Domicilio Fijo; Miguel Iván Martínez Impudia de Nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de de Identidad Numero E-82.206.359, y Oscar Ernesto Díaz Montañés, de Nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de de Identidad Numero E-82.296.234, residenciado en la Urbanización Terrazas del Country, Residencias Phantis, Piso 4 Apartamento 4-A, Valencia Estado Carabobo, a quienes le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 11-11-2004, por el Juzgado 10 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la solicitud de prorroga, este Juzgado de conformidad con los dispuesto en el artículo 250 5° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó celebrar una audiencia oral a fines de oír a los imputados, celebrada y oídas como fueron las partes, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días siguientes, al decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio Público ante el Juez de Control, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

El Ministerio Público, en la audiencia manifestó que la solicitud la planteaba conforme a lo previsto en el aparte 4º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la causa principal fue recibida por esa Fiscalía el día 2-12-2004 y por la necesidad de obtener las resultas de las experticias requeridas por el Ministerio Público e incorporarlas a la investigación, y las cuales estimó son necesarios e indispensables para la presentación del acto conclusivo, consignando en sala 11 folios, que evidencian los actos de investigación ordenados dentro de la investigación.

Por su parte los imputados, impuestos como fueron del motivo de la audiencia, previa la imposición de la Garantía Constitucional y advertencia preliminar, previstas en el texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal, cedido el derecho de palabra, manifestaron su voluntad de rendir declaración y así lo hicieron el día 9-12-2004, los ciudadanos José Alberto Valencia, Pedro Luis Vallejo, Miguel Iván Martínez Impudia y Oscar Ernesto Díaz Montañés, haciendo lo propio el ciudadano Edgar Darío Zambrano el día 10-12-2004, debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, declaraciones éstas que cursan en autos.

En el uso del derecho de palabra, el Abogado José Ángel Hurtado en su condición de Defensor del ciudadano José Alberto Valencia, consideró no valida la fundamentación fiscal para solicitar la prorroga, indicando que la Fiscal tiene pleno conocimiento de las actuaciones para presentar el acto conclusivo y no puede argumentar que las desconocía por haberlas recibido en fecha 2-12-2004, ya que la Fiscalía del Ministerio Público es única e indivisible y fue a petición del propio titular de la acción penal, que el conocimiento de la presente investigación fue declinado en está Circunscripción Judicial, así mismo, argumentó que no consta en la solicitud de prorroga el auto de apertura de la investigación en que se evidencie que se han ordenado la practica de las experticias señaladas por la Fiscalía como necesarias, y tampoco ha probado que no se hayan recibido las resultas de los actos de investigación ordenados, argumentos con los cuales dio por contradicha la solicitud de prorroga.

Por su parte, el Abogado Roger Luzardo Parra, Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Iván Martínez Impedía, Pedro Luis Vallejo y Oscar Ernesto Díaz Montañés, solicitó al Tribunal se deje constancia cuáles son los actos de investigación ordenados por la Fiscalía del Ministerio Público, indicando desconocer en que consisten dichas diligencias, asimismo consideró que la declaración del ciudadano José Alberto Valencia, exculpaba a sus defendidos de responsabilidad alguna en la presente investigación, con fundamento en la cual peticionó la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por las medidas cautelares sustitutivas que el Tribunal estimare necesarias.

Seguidamente el Abogado Roberto Taricani, Defensor del ciudadano Edgar Darío Zambrano, argumentó que la solicitud fiscal no cumple con lo previsto en el 5° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró que en las actuaciones principales constan todos los actos de investigación ordenados por la Fiscalía del Ministerio Público y de los cuales les proporcionó copias el Juzgado 10 de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, por lo que la Fiscalía posee todas las actuaciones desde el 14-11-2004, y en tal sentido requería al Fiscal indicara la necesidad de dichas actuaciones para la presentación del acto conclusivo, así cómo cuánto tiempo necesitaba para obtener las resultas correspondientes, observando que los actos de investigación ordenados tienen fecha 8-12-2004, fecha posterior al 6-12-2004, fecha en que fue presentada la solicitud de prorroga por lo que formuló oposición a la solicitud de prorroga y peticionó no fuere acordada.

Finalmente, cedido el derecho de palabra al Fiscal 52 del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional Abg. Luis Fernando Muñoz, manifestó que las diligencias requeridas fundamentalmente consistían en la identificación de datos filiatorios de líneas de teléfonos móviles y fijos, así como información requerida a la Banca Comercial y experticias de barrido practicadas a objetos de la investigación, diligencias de investigación que consideró indispensables dada la calificación jurídica de los delitos imputados, y que a su criterio son actos de investigación que pueden aportar elementos a favor de la tesis sostenida por los Abogados Defensores, y concluyó indicando que nada impide que una vez solicitada la prorroga se acuerde la práctica de otros actos de investigación.

Segundo: Escuchados como han sido los planteamientos de las partes en la audiencia oral, este Tribunal en relación a los argumentos esgrimidos por el Abogado José Ángel Hurtado, estima que le asiste la razón al indicar que no es válida la fundamentación Fiscal en cuanto a considerar procedente la prorroga por haber recibido las actuaciones en fecha 2-12-2004, por cuanto ciertamente de la lectura de las actuaciones principales se evidencia que el inicio de la investigación fue acordada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Acarigua y la Fiscalía 52 del Área Metropolitana de Caracas, y el retardo en la remisión de las actuaciones originales en virtud de los trámites procesales realizados, no puede ir en perjuicio de los ciudadanos imputados que se encuentran privados de su libertad, no obstante, su argumento de que no consta el auto de apertura de la investigación que permita acreditar que dichas diligencias fueron ordenadas carece de validez, toda vez que el auto de apertura de la investigación constituye una forma de inicio del proceso penal, en el se acuerdan los actos iniciales de dicha investigación, y habiéndose acordado por el Juzgado 10 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, se entiende que existían diligencias de investigación pendientes por realizar, y que se continua por el lapso de 30 días con la investigación, a los fines de obtener todos los elementos de convicción que no sólo hagan constar los hechos para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para exculpar a los ciudadanos imputados, lapso éste que no obra en beneficio de la parte fiscal sino por el contrario en beneficio de los imputados, ya que tienen la posibilidad real por sí mismos o a través de sus Abogados Defensores de solicitar de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias que estimen necesarias para el esclarecimientos de los hechos y proporcionar así a la Fiscalía, elementos que permitan un acto conclusivo a favor de su defendido y que no sea necesariamente el más gravoso, que es la acusación o solicitud de enjuiciamiento público.

En este orden de ideas, en relación a la solicitud del Abogado Roger Luzardo Parra, de que se deje constancia de las diligencias solicitadas por el Ministerio Público y por las cuáles solicitó la prorroga, las mismas constan en las actuaciones que conforman el cuaderno de solicitud signado con el número 3CS 3149-04, en once folios, consignados en la audiencia oral celebrada el día 9-12-2004, en presencia de las partes, ahora bien, en cuanto a su planteamiento que de la declaración del ciudadano José Alberto Valencia, surge la exculpación de responsabilidad de sus defendidos, constituye a criterio de quien aquí decide, un argumento de fondo a ser debatido en otra oportunidad procesal, ya que la presente audiencia se convocó a los fines de decidir la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y mal podría hacerse una revisión de la medida privativa de libertad impuesta, máxime cuando conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, razones éstas que conducen a declarar sin lugar el petitorio de la defensa.

Con respecto a la oposición planteada por el Abogado Roberto Taricani a la solicitud de prorroga, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 para su procedencia, se observa que la solicitud fue debidamente interpuesta, cinco días antes al vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo y se funda en la necesidad de obtener las resultas de actos de investigación ordenados por el órgano encargado de la investigación penal por disposición Constitucional, en relación a que los actos de investigación fueron ordenados en fecha posterior a la interposición de la solicitud de prorroga, se observa que ciertamente los oficios signados con los números 2400, 2401, 2399, y 2398, son de fecha posterior al 6-12-04, fecha en la que se presentó la referida solicitud, sin embargo, no existente disposición legal alguna que impida al Ministerio Público ordenar actos o diligencias de investigación durante los últimos 5 días del lapso de 30 días de que dispone para ello y consta igualmente en autos que las resultas que se estiman indispensables por el Ministerio Público no sólo son éstas, sino también otras ordenadas durante el mes de noviembre del presente año. Finalmente, en la audiencia el Fiscal 52 del Área Metropolitana de Caracas Luis Fernando Muñoz, dio respuesta a los requerimientos del Abogado Defensor en cuanto a la necesidad de las diligencias de investigación ordenadas y el tiempo requerido para obtener sus resultas.

Tercero: Por disposición Constitucional y legal corresponde a los Jueces hacer respetar las Garantías establecidas en favor de los ciudadanos y ello obliga a quien aquí decide, a exhortar a la Fiscalía del Ministerio Público, como instructora del proceso y directora de la Fase de Investigación a requerir de los órganos auxiliares de policía que se encuentran subordinados a sus órdenes de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcionar a los imputados un trato digno y cónsono con la presunción de inocencia que les asiste, presunción de rango Constitucional que les prohíbe ejercer maltratos o violencia bien sea física o moral, siendo indispensable que el desarrollo de los actos se realicen con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y con el cumplimiento de las formalidades correspondientes, todo ello en aras de una correcta y justa administración de justicia, dada la manifestación de los imputados de haber sido objeto de violencia, agresiones y maltratos y en caso de estimarlo procedente aperturar la investigación correspondiente.

Cuarto: Habiéndose dado respuesta a los planteamientos de los Abogados Defensores, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto hasta el día 6-12-2004, fecha de interposición del escrito de solicitud de prorroga, habían transcurrido veinticinco (25) días continuos, lo que indica que se interpuso con cinco (5) días de anticipación, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, establecida en el 4° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra, que los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se tratan de elementos de convicción que van en pro de la búsqueda de la verdad, como se desprende de los oficios y Memorandum que acuerdan la practica de las referidas diligencias y que fueron consignadas en autos y que consisten en:

1.- Oficio N° 2400, dirigido al Gerente de Seguridad de la empresa de Telefonía Celular Bellsouth, C.A., donde se requieren los datos filiatorios de los suscriptores de la líneas telefónicas signadas con los números 5715273, 3767310 y 4296038 y relación de llamadas entrantes y salientes en el periodo comprendido del 01-09-04 al 01-11-04.
2.- Oficio N° 2401 dirigido al Gerente de CANTV, requiriendo datos filiatorios del suscriptor de la línea telefónica signada con el número 0241-8230639 y relación de llamadas entrantes y salientes del 01-09-2004 al 01-11-04.
3.- Oficio N° 2399, dirigido al Gerente de Seguridad de Banesco Banca Comercial, mediante el cual requieren la identificación de los titulares de la cuenta corriente signada con el N° 0134 0067950673032567 y los movimientos bancarios de los últimos seis meses.
4.- Oficio N° 2398 dirigido al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitando certificación de antecedentes penales de los imputados de autos.
5.- Memorandum N° 9700-026-01004, dirigido por el Jefe de la División Nacional de Investigaciones de Drogas al Jefe del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se ordena la práctica de “ Experticia para determinar la autenticidad o falsedad” de evidencias identificadas en la referida solicitud.
6.- Oficio N° 9700-026-01021, dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicitando información sobre los instrumentos financieros que posea los ciudadanos imputados.
7.- Oficio N° 9700-026-01022, dirigido al Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, requiriendo el registro de propiedades muebles e inmuebles de los imputados.
8.- Oficios N° 9700-026-01023, y 9700-026-01024 dirigidos al Jefe de la División Nacional de Investigaciones contra Drogas, peticionando las planillas de datos filiatorios de los ciudadanos identificados en autos y sus movimientos migratorios.

En razón de las motivaciones que anteceden y vistos los actos de investigación ordenados por el Ministerio Público, se considera que están llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda la prorroga del lapso para interponer el acto conclusivo en la presente investigación, lapso que se fija en quince (15) días, contados a partir del 11-12-2004 fecha de vencimiento de los 30 días que concede la norma adjetiva penal al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del referido acto. Y se declara sin lugar los petitorios de la defensa con base en las razones expuestas ut supra.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por los abogados Luisa Ismelda Figueroa y Luis Fernando Muñoz, en su condición de Fiscales del Ministerio Publico, consistente en acordar Prorroga para la interposición del acto conclusivo en la investigación instruida contra los ciudadanos José Alberto Valencia, Edgar Darío Zambrano Delgado, Pedro Luis Vallejo, Miguel Iván Martínez Impudia, Oscar Ernesto Díaz Montañés, el que se acuerda por el lapso de Quince (15) días a partir del 11-12-2004, todo de conformidad con lo previsto en 4° y 5° aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Angie Vivas.