REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de diciembre de 2004
Años 194° y 145°


N°:_____


REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Rafael Enrique Vivenes
Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Yemi Alexander Pérez Díaz.
IMPUTADO: Yilbran José Castellanos Mena
VICTIMA: Antonio José Ramos Ramírez
SECRETARIA: Abg. Angie Vivas.

El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-12-04, siendo las 2:20 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano YILBRAN JOSE CASTELLANO MENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltera, obrero, hijo de Gregoria Mena Y De Sixto Castellano, y quien presuntamente reside en el caserío Río Caro Municipio Guanare Estado Portuguesa, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes esenciales, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Ministerio Público narró oralmente los hechos y expresó que procedía en virtud de que en fecha 8 de diciembre de 2004, solicitó se dictará la privación de libertad al ciudadano Yilbran José Castellanos Mena, la cual le fue acordada y en consecuencia se produjo la detención, considerando que el investigado es el autor del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de Antonio José Ramos Ramírez, hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, al frente del Mercal de Tucupido, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en los cuales se produjo un altercado entre varias personas, quienes comenzaron a lanzar piedras y botellas, entre las cuales se encontraba el ciudadano Yilbran Castellanos, quien realizó en un primer momento seis disparos, y volvió a cargar el arma que portaba y le disparó a Chicle, vale decir, al ciudadano Antonio José Ramos Ramírez, quien cayó al suelo, causándole la muerte.

Solicitó el Representante Fiscal que se ratifique la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, y existiendo el peligro de fuga dada la pena a imponer, finalmente peticiono la continuación por el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación.

Impuesto el ciudadano Yilbran José Castellanos Mena, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ no querer declarar”.

Por su parte el Abogado Defensor Yemi Alexander Pérez Díaz, consideró que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, y que con fundamento en los principios de libertad y presunción de inocencia lo procedente era la libertad plena, porque su defendido tenía la voluntad de sujetarse al proceso y que el mismo había sido citado en reiteras oportunidades por el hecho y había asistido voluntariamente, y a todo evento peticiono la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Ramírez, en su carácter de víctima por ser la hermana del occiso, expuso: “… Pido quien fue que sea castigado porque hay testigos que demuestran que lo mato, para que la muerte de mi hermano no se quede así, por que toda persona humana sentimos yo quede destrozada y como fue él tiene que ser castigado”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Rafael Enrique Vivenes, solicitó el 8 de diciembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Yilbran José Castellanos Mena, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 3 , al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Ramos Ramírez, así como elementos de convicción para estimar que el imputado es el posible autor de ese delito, tal y como consta de los actos de investigación que se apreciaron al momento de acordar su aprehensión y que son:
1.-Inspección Ocular Nº 1469, de fecha 28-11-04, suscrita por los Funcionarios MIGUEL SEGUNDO PEREZ y RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el Caserío Tucupido, Calle Principal, entre Dos Calles sin Nombre, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.

2.- Acta Policial de fecha 28-11-04, suscrita por el Funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, en la cual se dejó constancia del inicio de los actos de investigación y del traslado de los funcionarios al lugar de los hechos.

3.- Inspección Y Reconocimiento Del Cadáver Nº 1470, de fecha 28-11-04, suscrita por Miguel Segundo Pérez Y Rodrigo Linarez, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicadas en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa al cadáver de una persona adulta de sexo masculino que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante.

4.- Declaración de la ciudadana Carmen Ramírez, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, soltera, oficio del hogar, residenciada en el sector el volcán, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.052.531, quien entre otras cosas expuso: “…Resulta que yo estaba en mi casa durmiendo cuando se presentó una comisión de la Policía de Tucupido, y me informaron que mi hermano “El Chiche” estaba muerto en la Plaza del Caserío, luego como a las seis horas de la mañana del día de hoy me trasládela hasta el sitio antes mencionado y una vez allí en la policía me informaron que el muchacho de nombre Víctor Manuel andaba con mi hermano Antonio José Ramos, conocido en el caserío como el Chiche., es todo.”

5.- Declaración de Linares Godoy Robert José , de nacionalidad Venezolana , Natura de Guanare Estado portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-82, soltero, obrero, residenciado en el sector la sabanita, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.966, quien expuso en relación a los hechos que presenció y son objeto de la investigación.

6.- Declaración de Arriechi Dobobuto Fidencio Antonio, de nacionalidad Venezolana, Natura de Guanare Estado portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-85, soltero, obrero, residenciado en el caserío antes mencionado, Barrio Cementerio vía principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.985, quien dejó constancia de que “…se prendió una palea, empezaron a tirar botellas y muchas piedras de repente sentí un rasguño en los brazos con una botella, de repente empezaron unos tiros, vi a Yilbran que cargaba una camisa amarilla quien disparaba, entonces quedó un señor del barrio en el piso tirado, entonces Fran me dijo que buscara la bicicleta del difunto, entonces como vi unos chamos que tiraron las bicicletas en una casa que estaba en construcción, fui la busque y se las entregué a Fran, el me dijo “ chamo usted, no tiene nada que ver vallase” y yo me fui para la casa hasta esta mañana que llegó la PTJ, me trajeron para acá…”

7.- Declaración de Carrillo Godoy Wuilfredo Rene, de nacionalidad Venezolana, Natura de Guanare Estado portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-86, soltero, obrero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector 05 vereda 9, casa Nº 05 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.028, quien manifestó entre otras cosas : “ …. luego al momento observe que un sujeto el cual creo que se llama Yilbran, vestía una franela manga corta de color amarillo, con Jean de color azul, sacó un revolver el cual no logré observar el color y la disparo en seis oportunidades en contra de la integridad de mi amigo chiche, yo salí corriendo y los sujetos también en veloz huida, como a los cinco minutos llegó la policía y yo también me acerque observé que mi amigo chiche se encontraba en el suelo boca arriba herido, después tratamos de parar vehículos con la finalidad de trasladarlo hasta el hospital, ya que mi amigo se encontraba todavía con vida, luego por comentario me enteré que había fallecido...”

8.- Declaración de Baptista García Francisco Antonio, de nacionalidad Venezolana, Natura de Guanare Estado portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-80, soltero, obrero, residenciado en el sector el Volcán caserío Tucupido de este Municipio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.302, quien expuso en relación a los hechos investigados, dejó constancia entre otras cosas que: “… estaba el difunto en la esquina y lo agarrarón a piedras, él se escondió detrás de una pared, y entonces el que cargaba el revolver empezó a dispararle y el muerto salió y este le pegó como por un costado y cayó boca abajo, allí iba pasando Papito y yo le dije que quien había agarrado las bicicletas, él me dijo que no sabía pero…”

De conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, pues el ciudadano desde la fecha en que ocurrieron los hechos no asumió voluntariamente el proceso y no habiéndose acreditado el dicho del Abogado Defensor, en cuanto a que había sido citado y comparecido espontáneamente, da a entender a quien decide, que no está dispuesto a someterse al Proceso, sin duda el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, además de la magnitud del daño causado, al haber sesgado la vida de un ser humano y la gravedad de la pena a imponer, que excede de 10 años, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales en cuanto a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Yilbran José Mena Castellanos, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YILBRAN JOSE CASTELLANO MENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltera, obrero, hijo de Gregoria Mena Y De Sixto Castellano, y quien presuntamente reside en el caserío Río Caro Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Ramos Ramírez., de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase por el Procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Angie Vivas.