REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 13 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145°

N°:___________
3CS – 3158--04


JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADOS:

Mario José Rojas Vela y Carlos Andrés Rojas Vela


DEFENSOR

Abg. Iván Medina Rivero

REPRESENTACION FISCAL:

Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg, Icardi Somaza Peñuela


VICTIMA:
Wilfredo José Moreno
DELITO Lesiones Intencionales Graves

SECRETARIA
Abg. Angie Vivas


La Abogada Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 13-12-04, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Rojas Vela Carlos Andres, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-12-1965, de profesión u oficio Educador, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.071 y residenciado en la Urbanización Negro Primero, sector 10, calle 04, N° 7 de esta ciudad, y Rojas Vela Mario José, venezolano, mayor de edad, de 40 años de| edad, nacido en fecha 30-03-1964, de profesión u oficio Educador, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.385 y residenciado en la Urbanización Negro Primero, sector 10, calle 04, N° 7 de esta ciudad, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 11-12-04, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, a la altura de la Estación de Servicios Los Caminos, se encontraba el ciudadano Wilfredo José Moreno, estacionado con su vehículo en el surtidor de gasolina, cuando dos ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como Rojas Vela Mario José y Velas Rojas Carlos Andrés, a bordo de una camioneta comenzarlo a gritarlo e insultarlo, tornándose la situación violenta y le cayeron a golpes, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, en el momento en que se produjeron las lesiones, presentando la víctima ciudadano Wilfredo José Moreno, sangramiento por la parte de la ceja del lado izquierdo y hematomas en el ojo del mismo lado.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Personales Graves en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Moreno Wilfredo José, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Impuestos los ciudadanos Carlos Andrés Rojas Vela y Mario José Rojas Vela, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron “Si Querer Declarar”, haciéndolo cada uno por separado, proporcionando al Tribunal su versión de los hechos.

En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa el Abogado Iván Medina, solicitó la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos.

Por su parte, el ciudadano Mario José Rojas, en su condición de víctima, narró la manera como se originaron los hechos, las lesiones que le fueron ocasionadas y las circunstancias de la aprehensión de sus agresores.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 11-12-2004, suscrita por el S/1ro. (PEP) Nelson Colmenares, adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2004, suscrita por el funcionario Agente Edgar Eduardo Lara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haberse presentado por ante ese Despacho una Comisión policial remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos Rojas Vela Carlos Andrés y Rojas Vela Mario José, y al ciudadano Moreno Wilfredo José en su condición de victima.
3.- Acta de Denuncia Común, de fecha 12-12-2004, realizada al ciudadano Moreno Wilfredo José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de víctima dejó constancia de la manera cómo se desarrollaron los hechos sucedidos.
4.- Acta de entrevista, de fecha 12-12-2004, realizada al funcionario policial Nelson Antonio Colmenares Terán, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario actuante dejó constancia de la aprehensión.
5.- Acta de entrevista, de fecha 12-12-2004, realizada al ciudadano Reyes Rosales Roberto Alexander, en su condición de funcionario policial, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de su actuación en la investigación.
6.- Inspección N° 1495, de fecha 12-12-2004, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Hector Fuenmayor, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
7.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 11-12-04, realizado al ciudadano Wilfredo José Moreno, suscrito por el médico forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las lesiones sufridas por la víctima, ciudadano Wilfredo José Moreno.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que los ciudadanos alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en dos de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que se desarrollaba el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue lesiones intencionales graves en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, bajo la forma de participación anotada.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de dos años y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Rojas Vela Mario José y Carlos Andrés las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado Portuguesa, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos Rojas Vela Carlos Andrés, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-12-1965, de profesión u oficio Educador, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.071 y residenciado en la Urbanización Negro Primero, sector 10, calle 04, N° 7 de esta ciudad, y Rojas Vela Mario José, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-03-1964, de profesión u oficio Educador, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.385 y residenciado en la Urbanización Negro Primero, sector 10, calle 04, N° 7 de esta ciudad, quienes fueron aprehendido el día 11-12-2004, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo José Moreno.

2.- Se acuerda proseguir por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 373 del Código mencionado y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda, en la oportunidad legal.

3.- Admite la precalificación hecha por la Fiscalía por el delito de Lesiones Personales intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

4.- Se impone a los imputados Mario José Rojas Vela y Carlos Andrés Rojas Vela, anteriormente identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Portuguesa, sin autorización del Tribunal, por el lapso de seis (06) meses.

5.- De conformidad con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena levantar el Acta de Compromiso.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Angie Vivas