REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de diciembre de 2004
Años 194° y 145°
N°:_____
3CS – 3173 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Rivero Colmenarez Edumar Antonio
DEFENSOR: Abg. Inocencio Gómez Sequera.
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Rafael Enrique Vivenes
VICTIMA: Camacaro Barrera José Gregorio
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 16-12-04, siendo las 3:33 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Rivero Colmenarez Edumar Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 02-12-1982, titular de la Cédula de Identidad ( No porta) y residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 10 entre calles 17 y 18, casa 17-24, Guanare, estado Portuguesa, quien fue detenido el día 14-12-2004, a las 11:30 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Abg. Eise Nover Guerrero, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 14 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 9:50 p.m. , el ciudadano José Gregorio Camacaro Barrera, se encontraba en una venta de aceite, ubicada cerca de la Panadería Pan Caliente, de la carrera 3 del Barrio La Peñita, al momento de acercarse a la camioneta, se acercaron dos ciudadanos, portando armas de fuego y le despojaron de su vehículo, montándose uno de ellos en la camioneta y el otro se montó en un carro Festiva, y se fueron vía hacia la Colonia, llamando de inmediato a la Policía, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios que se encontraban en un punto de Control móvil en el Caserío Agua de Ángel con el vehículo de que había sido despojado la víctima.
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre El hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Camacaro Barrera José Gregorio, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Edumar Antonio Rivero Colmenarez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor Inocencio Gómez Sequera, rechazó la imputación fiscal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido con fundamento en los principios de libertad y presunción de inocencia.
Por su parte el ciudadano Camacaro Barrera José Gregorio, en su condición de Víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos lo siguiente “… la verdad es que yo no le deseo a nadie lo que me paso a mi, hay que ser consiente porque si me hubiesen matado no estuviera aquí, tengo familia hijos y tengo una vida muy sana, lamento la forma de ser del señor tan joven, yo voy a decir la verdad no tengo miedo, yo soy un trabajador a tiempo completo y mi empresa me apoya, y ellos vinieron a dañarme, yo tengo un hermano con esos problemas y el debe reflexionar, el hecho ocurrió así como lo dijo el Fiscal y yo sigo adelante, el señor me empujo y me llama, el me quería llevar y yo le digo que se lleve la camioneta, pero en ese momento sí yo peleo con ellos me matan, yo de verdad quiero que el reflexione y no quiero problemas, yo soy un hombre trabajador, todos los hechos son así como están ahí…”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Eudomar Antonio Rivero Colmenarez es el autor del hecho punible atribuido:
1.- Acta contentiva de denuncia, de fecha 14-12-2004, realizada por el ciudadano Camacaro Barrera José Gregorio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejó constancia de la manera como fue despojado de su vehículo tipo Camioneta, Silverado, por parte de dos ciudadanos portando armas.
2.- Inspección N° 1513, de fecha 14-12-2004, suscrita por los funcionarios César Montilla y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Acta Policial de fecha 15-12-2004, suscrita por el funcionario C/2DO José Reinaldo Vivas, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, quien dejó constancia de la manera como obtuvo la comisión policial conocimiento de los hechos y de su actuación que dio como resultado la aprehensión del imputado y la retención del vehículo.
4.- Acta Policial de fecha 15-12-2004, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia del recibo de imputado en calidad de detenido y la remisión de la camioneta Silverado.
5.- Inspección N° 1516, de fecha 15-12-2004, suscrita por los funcionarios Héctor Fuenmayor y Juan Carlos Tello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del la camioneta tipo Silverado, Placas 75I-PAA, de la cual fue despojada la víctima.
6.- Acta de entrevista, de fecha 15-12-2004, rendida por el ciudadano Vivas Monsalve José Reinaldo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, funcionario policial que dejó constancia de la manera como ocurrió la aprehensión del imputado y la retención de la camioneta y de un envoltorio de presunta sustancia estupefaciente.
7.- Acta de entrevista, de fecha 15-12-2004, rendida por el ciudadano Hernández Hernández José Abraham, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, funcionario policial que se encontraba en el punto móvil de control, quien dejó constancia de su actuación.
8.- Acta de entrevista, de fecha 15-12-2004, rendida por el ciudadano Linarez Dorante Eduard José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, funcionario policial que dejó constancia de su participación en la aprehensión del imputado.
9.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 254, realizada en fecha 15-12-2004, por el funcionario Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características, estado de los seriales y valor del vehículo tipo Camioneta recuperado.
10.- Acta Policial de fecha 15-12-2004, suscrita por el funcionario Carlos Cordova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de que el envoltorio contentivo de presunta droga arrojó un peso bruto de 7 miligramos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado, a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose en poder del imputado la camioneta de la cual fue despojado la víctima ciudadano Camacaro Barrera José Gregorio, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, no habiendo realizado el Abogado Defensor objeción alguna.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tiene una pena establecida de 9 a 17 años de presidio, por lo que considera quien aquí decide, , que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Rivero Colmenarez Edumar Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 02-12-1982, titular de la Cédula de Identidad ( No porta) y residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 10 entre calles 17 y 18, casa 17-24, Guanare, estado Portuguesa, quien fue detenido el día 14-12-2004, a las 11:30 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Camacaro Barrera José Gregorio.
2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Edumar Antonio Rivero Colmenarez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.