REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de diciembre de 2004
Años 194° y 145°
N°:_____

3CS – 3154 – 04

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Hennawi Al Hennawi Ousama Kassan

DEFENSORES: Abg. Iván Medina
Abg. Francisco Alvarado.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio
Publico. Abg. Rafael Enrique Vivenes VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Revisión de Medida

El Abogado Iván Medina, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Hennawi Al Hennawi Ousama Kasam, de Nacionalidad venezolana, Natural de la Republica De Siria, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de 49 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 09.400.859 y residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle 5B, casa N° 208 Municipio Guanare, Estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido, el Tribunal a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud convocó a las partes a una audiencia oral y celebrada emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el Abogado Defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos a su defendido en la oportunidad que lo estimo pertinente y en la audiencia oral convocada para debatir lo peticionado, el Abogado Juan Francisco Alvarado manifestó: “… la esencia de la norma de acuerdo con el procedimiento acusatorio, es que cuando exista una medida menos gravosa, se debe otorgar, la razón fundamental de la revisión de medida tiene que ver con la razón por la cual el tribunal privó al imputado, por considerar que había presunción de obstaculización de la investigación, esta fundamentación queda eliminada por la resolución dictada en la que se dicta un nuevo Contralor, por lo que mi defendido ya no tiene la autoridad de Contralor y no tiene acceso a la Contraloría, ni a los documentos que en ella se encuentran, en segundo lugar, nos basamos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se pueden decretar a los fines de que el imputado de cumplimiento al proceso, y dejar atrás al sistema inquisitivo, esta gama de medidas lo que busca es olvidar ese sistema inquisitivo, y en tercer lugar, la violación del principio de igualdad procesal, el tribunal consideró que se subsumen los hechos en el articulo 61, indica que se castiga tanto al que soborna como al sobornado, es por lo que la misma situación que presenta mi defendido y el denunciante, y no se ha aperturado ninguna investigación es por lo que se considera que existe una desigualdad, no estamos convalidando la existencia de un delito, tenemos que llegar a la conclusión que lo que se presume para uno debe ser para el otro, en cuarto lugar, desde hace 11 días mi defendido se encuentra privado de libertad y hasta la fecha no se ha realizado ni una inspección en la Contraloría, es por lo que llama la atención a esta defensa la detención de mi defendido y no se practican las diligencias propias de la investigación, no siendo esta falta de investigación de la defensa, todo esto aunado a la salud de mi defendido que se esta mermando, es por todo lo expuesto es que esta defensa solicita la revisión de la medida, cautelar del 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria, todas estas condiciones fueron las que nos hicieron solicitarle esta modificación…”


impuesto el imputado de los motivos de la audiencia y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba manifestó su voluntad de hacerlo y expuso: “.. Ya estoy enfermo tengo problemas en la piel por las condiciones de insalubridad en la Comandancia, tengo un problema en la rodilla y no me puedo hacer las terapias, de verdad le ruego que aunque me deje preso pero que sea en mi casa, tengo problemas de tensión se me sube y se me baja, no me pasan los medicamentos, es por lo que le ruego que aunque siga preso que sea en mi casa...”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Publico, en el ejercicio del derecho de palabra manifestó: “… el Estado Venezolano a través de esta parte fiscal, en primer lugar señala que la esencia del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que cuando los elementos de convicción tenga el juez para imponerla y ahí radica la imposición o no de la medida y no han variado las circunstancia para que se modifique la medida. En segundo lugar, la resolución fue dictada por el mismo Contralor, el mismo nombra a esa persona que lo sustituye y presume esta Fiscalia que es alguien de su extrema confianza. En tercer lugar, en cuanto a que no se han practicado las diligencias de inspección hasta la fecha, esto no se ha hecho por cuanto se necesita la autorización del Alcalde, para realizar las inspecciones. En cuarto lugar, existe una apelación y no se sabe que va a decidir la Corte y no se sabe que se va a resolver. En cuanto a la desigualdad de las partes, si es cierto se encuentra en este delito la doble responsabilidad, yo estaba esperando las actuaciones a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Es criterio para los tribunales que sólo que las circunstancias hayan variado, es por lo que me opongo al cambio de la medida.

SEGUNDO: En fecha 11 de diciembre de 2004, esta Juzgadora decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano Hennawi Al Hennawi Ousama Kassam, por considerar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe del delito de Corrupción Impropia, ilícito penal previsto en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y por existir la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estableciendo al respecto:

“…el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, que comporta un hecho complejo porque el ciudadano imputado ostenta la condición de funcionario público, específicamente Contralor del Municipio Guanare, reprochándosele una conducta en el ejercicio de sus funciones y su comportamiento puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, por cuanto tiene acceso directo a toda la documentación relacionada con los contratos celebrados por la Alcaldía con el denunciante, y específicamente la relativa a las valuaciones.

Con lo antes expuesto se quiere significar, que el imputado tiene la posibilidad cierta de obstaculizar, destruir o hacer desaparecer pruebas, y en consecuencia modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo lugar, y si los medios para el descubrimiento de la verdad son las pruebas, en las cuales puede influir el imputado, quien además posee los conocimientos técnicos y especializados inherentes a su función, en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos ante la probabilidad o duda,…”


Con fundamento en las motivaciones antes señaladas a criterio de quien suscribe, existía la grave sospecha de que el imputado utilizara su libertad para borrar las huellas del delito, ahora bien, en la presente oportunidad, consta en autos Resolución N° 20-2004, suscrita por el ciudadano Hennawi Al Hennawi Ousama Kasam, en la cual por encontrarse sometido a un proceso judicial, resolvió en fecha 10 de diciembre de 2004, la ratificación de la designación en el cargo de Contralor Municipal al ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, desde el 9-12-2004, hasta tanto los órganos competentes encargados de la investigación tomen una decisión, circunstancia ésta en la que fundamenta el Abogado Defensor su solicitud de revisión y sustitución de medida, peticionando en tal sentido, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 la detención domiciliaria.

Dentro de este análisis, es indispensable tomar en consideración que la característica principal de las medidas de coerción personal es ser un medio para asegurar los fines del proceso, que las medidas que lo integran no tienen naturaleza sancionatoria, vale decir no son penas, y sólo se conciben para neutralizar los posibles peligros que puedan obstaculizar el descubrimiento de la verdad, y siendo que la medida peticionada por los Abogados Defensores es la detención domiciliaria, considera esta Juzgadora, que la misma en nada perjudica el proceso y menos aún la búsqueda de la verdad, ya que sólo se trata de un cambio de lugar de reclusión, por cuanto el imputado no adquiere la libertad ambulatoria y consecuencialmente, no tiene acceso a la documentación u archivos de la Contraloría, adicionalmente ha cesado en el ejercicio de sus funciones, circunstancias éstas que modifican las circunstancias consideradas al momento de decretar la privación en prima facie, y no debemos desconocer la innegable realidad de los perjuicios que a toda persona causa una medida privativa de libertad, siendo ello reconocido por el Legislador en el Código Adjetivo Penal en su artículo 256, pues estableció que siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, el Tribunal competente deberá imponerla, siendo de carácter imperativo en consonancia con los Principios Constitucionales que rigen el sistema Acusatorio, donde se le otorga a la medida privativa de libertad carácter excepcional y la Presunción de Inocencia que asiste a todo justiciable hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, otorgando al Juez sólo facultades para estimar de esas medidas sustitutivas cuál o cuáles son procedentes de acuerdo al análisis de cada caso en particular.

En relación con la medida peticionada por el imputado y a la cual formuló oposición el Fiscal del Ministerio Público, es pertinente acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2001, expediente N° 01-0236 estableció:
“ … la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”

Con ello se quiere significar, que este Tribunal considera procedente la sustitución de la medida, y desestima los planteamientos formulados por el Representante Fiscal para hacer oposición a su otorgamiento, porque a criterio de quien decide, el argumentó esgrimido en relación a que la designación del ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, realizada por el imputado de autos, sea por considerarlo de su extrema confianza (sic), es un argumentó que carece de sustentó, por cuanto es una elucubración, y no pudiera presumirse necesariamente que la conducta de un ciudadano ajeno al presente proceso va a estar dirigida a obstaculizar la investigación, contando además el Fiscal del Ministerio Público con un sin número de medios procesales para asegurar el éxito de su actividad en la búsqueda de la verdad, y en cuanto al planteamiento de que la solicitud de revisión de medida es prematura, por encontrarse pendiente por decidirse el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece limitación alguna en cuanto a la oportunidad para solicitar la revisión, sino por el contrario lo deja a criterio del imputado, para cuando éste lo considere pertinente, y no existe disposición alguna que expresamente impida la revisión o sustitución de medida por una menos gravosa, por encontrarse en curso o en fase de decisión recurso de apelación alguno y finalmente, ha quedado acreditado en autos que ciertamente han variado las circunstancias y hacen procedente la imposición de una medida menos gravosa, sin perjuicio a los fines instrumentales del proceso.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad dictada en fecha 11-12-2004, al ciudadano Hennawi Al Hennawi Ousama Kasam, de Nacionalidad venezolana, Natural de la Republica De Siria, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, de 49 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 09.400.859 y residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle 5B, casa N° 208 Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la dirección antes señalada, y a los fines de asegurar su cumplimiento se ordena a la Comandancia General de Policía la supervisón mediante rondas diurnas y nocturnas con el debido respeto de las Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.