REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 3 de diciembre de 2004
Años 194° y 145°


N° 3C-1245-04.

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADOS : Valera Rodríguez Yonny Segundo
Rodolfo Ramón Betancourt

DEFENSORES : Abg. Ernesto Pacheco Saavedra
Abg. Edgar Rosendo Morillo

ACUSADOR : Abg. Gladys Ballesteros
Fiscal Primero del Ministerio Público

DELITO : Robo Agravado

SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca

La Abogado Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos VALERA RODRIGUEZ YONY SEGUNDO, Venezolano, natural de Arauquita Estado Barinas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-75, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.239.910, residenciado en la Barrio Brisas del Este, calle principal, tercera casa, después de la primera cuadra, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y RODOLFO RAMÓN BETANCOURT, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-68, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.305, Comerciante, residenciado en la Colonia Parte Alta, calle principal, en el Centro Social la Morochera, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Azuaje Mejías Adeliz José y Rodríguez María Auxiliadora, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos Yonny Segundo Valera Rodríguez y Rodolfo Ramón Betancourt, narrando en la audiencia la Fiscal que en fecha 23-09-04, a eso de la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos Maria Auxiliadora Rodríguez Y Adelis José Azuaje Mejías, se encontraban en su residencia, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal frente al parque Antonio José de Sucre, casa S/N, Biscucuy estado Portuguesa, cuando llegaron dos personas a la puerta de la misma, diciéndole al ciudadano Adeliz José Azuaje Mejias, que estaban vendiendo ganado, empezaron hablar los ciudadanos y de pronto lo encañonaron y lo metieron hacia la sala, manifestándole que se lanzara al piso, en ese momento sale la ciudadana Maria Auxiliadora Rodríguez, a quien la amenazan con el arma de fuego y la despojan de una cadena de oro, valorada en 250 mil bolívares, percatándose el ciudadano Alexis Duran, de lo que estaba pasando, por lo que trato de salir por el Estacionamiento, pero los individuos se dieron cuenta, lo persiguen lo apuntan y lo obligan a entrar la casa; en lo que hace esto, los ciudadanos se van, en ese momento Alexis Duran logra ver el vehículo en que se desplazaban e igualmente a dos de los sujetos, siendo posteriormente aprehendidos.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta policial, de fecha 23-09-04, suscrita por los Funcionarios C/1ro. Fernández Díaz Pablo Antonio, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en el puesto Policial de las Cruces, Municipio Sucre, quien en su condición de funcionario dejó constancia de la manera como obtuvieron conocimiento de los hechos y de las circunstancias de la aprehensión del imputado.
2.- Acta policial, de fecha 23-09-04, suscrita por el Funcionario German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde dejó constancia de que se presentó comisión de la Policía Estadal, trayendo oficio N°. 1326, en el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos imputados por encontrase incurso en la comisión de un robo.
3.- Entrevista, de fecha 23-09-04, al ciudadano Fernández Díaz Pablo Antonio, quien en su condición de funcionario actuante, dejó constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados de autos.
4.- Entrevista, de fecha 23-09-04, a la ciudadana Rodríguez Maria Auxiliadora, quien en su condición de víctima narró la manera como sucedieron los hechos en que ingresaron a su residencia los imputados y la despojaron de una cadena de oro.
5.- Entrevista, de fecha 23-09-04, al ciudadano Azuaje Mejias Adelis José, víctima de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2004, donde dejó constancia de la manera como se suscitaron los mismos en su domicilio.
6.- Entrevista, de fecha 23-09-04, al ciudadano Duran Crespo Alexis, empleado de las víctimas, quien presenció los hechos y dejó constancia del conocimiento que de los mismos posee.
7.- Acta De Inspección Nro. 1.178, de fecha 23-09-04, suscrita por los Funcionarios: Ramón Mendoza Y Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
8.-Acta Policial, de fecha 23-09-04, suscrita por el Funcionario Osuna Yilber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar la correspondiente inspección.
9.- Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N°. 195, de fecha 24-09-04, suscrita por el Funcionario Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, placas EAJ-097, Color Verde, Tipo Sedán, año 79, Uso Particular.
10.-Entrevista, de fecha 24-09-04, a la ciudadana Fernández Graterol Maria Ignacia, quien dejó constancia de su conocimiento sobre los hechos en que resultó víctima los ciudadanos Adelis Azuaje y María Auxiliadora Rodríguez.
11.- Experticia regulación prudencial N° 1279, de fecha 24-09-04, suscrita por el funcionario Luis José Carillo, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, a una cadena de oro, de tamaño regular, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares.
12.- Acta de reconocimiento de imputado, de fecha 24-09-04, practicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo como testigo reconocedor el ciudadano Duran Crespo Alexis y donde se dejó constancia que la persona reconocida y con el N° 4, corresponde al Ciudadano Betancourt Rodolfo Ramón.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCION NRO. 1.178, de fecha 23-09-04, suscrita por los Funcionarios: Ramón Mendoza y Yilber osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en el lugar de los hechos y declaración de los Agentes RAMON MENDOZA y YILBER OSUNA, quienes expondrán en base a la Inspección por ellos practicada.
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 23-09-04, practicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo como testigo reconocedor el ciudadano Duran Crespo Alexis.
EXPERTOS
3.- YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL NRO. 195, de fecha 24-09-04, practicada por é, mediante la cual la Fiscalía estima demostrar la existencia y características del vehículo utilizado por los Imputados.
4.- LUIS JOSE CARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la EXPERTICIA REGULACION PRUDENCIAL N°. 1279, de fecha 24-09-04, practicada sobre Una cadena de oro, de tamaño regular, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares.

TESTIMONIALES NO EXPERTOS
5.- C/1ro. (PEP) FERNANDEZ DIAZ PABLO ANTONIO y Agente Cdtor. (PEP) GERARDO PAREDES, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en el puesto Policial de las Cruces, Municipio Sucre estado Portuguesa, funcionarios aprehensores de los imputados de autos.
6.- RODRIGUEZ MARIA AUXILIADORA, Venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la Urb. Simón Bolívar, calle principal, frente al parque Antonio José de Sucre, casa S/N, Municipio Sucre estado Portuguesa, CIV-12.719.971, quien es victima en la presente causa.
7.- AZUAJE MEJIAS ADELIS JOSE, Venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 36 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, calle principal, frente al parque Antonio José de Sucre, casa S/N, Municipio Sucre, teléfono 882.1822, CIV-10.053.015, quien posee la condición de víctima en este proceso.
8.-DURAN CRESPO ALEXIS, Venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio San Francisco, casa S/N, a una cuadra de la cancha Deportiva, Municipio Sucre, CIV-12.720.067, Testigo Presencial en la presente causa.
9.- FERNANDEZ GRATEROL MARIA IGNACIA, Venezolana, natural de Guayabital Municipio Sucre estado Portuguesa, de 34 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, frente al parque Antonio José de Sucre, de Biscucuy , CIV-11.402.398, testigo presencial en la presente causa.

Ofreció la Representante Fiscal como evidencia a ser presentada en un eventual juicio oral y público un vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, placas EAJ-097, Color Verde, Tipo Sedán, año 79, Uso Particular, Propiedad del ciudadano Alexander De Jesús Mejias, indicando que con el mismo se pretende demostrar su existencia.

La Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Azuaje Mejías Adelis José y Rodríguez María Auxiliadora. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente peticionó la Abogado Gladys Balleneros, se ratifique la Medida Privativa de Libertad prevista en el Artículo 250 en relación con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Rodolfo Ramón Betancourt, al considerar que se mantienen las causas que dieron origen a la misma, con el fin de garantizar la aplicación de la Ley y una justa, recta y sana Justicia; Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código 0rgánico Procesal Penal, al ciudadano Valera Rodríguez Yonny Segundo, por ser participe de los hechos investigados, y garantizar las resultas de un eventual Juicio Oral y Público, por considerar que en el presente caso concurren las Circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 en relación con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Rodolfo Ramón Betancourt y Yonny Segundo Valera Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”, haciéndolo por separado cada uno de ello.

El Defensor Privado del imputado Yonny Segundo Valera Rodríguez, Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, en la audiencia solicitó no se admita la acusación fiscal por cuanto a su criterio no existe contradicción entre lo expuesto por la víctima en fecha 21-10-04, en relación a la presencia de los imputados en su residencia, sí los mismos se encuentran recluidos en la Comandancia General de Policía, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido y se acuerde el sobreseimiento.

Por su parte el Abogado Edgar Rosendo Morillo, defensor del imputado Rodolfo Ramón Betancourt, solicitó el sobreseimiento a favor de su defendido con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no se le puede atribuir al imputado, dadas las contradicciones en que incurre los funcionarios y la víctima en sus declaraciones, asimismo consideró que no existe una relación clara de los hechos y que la acusación no se encuentra fundada. Finalmente, peticionó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo para su defendido en virtud de la presunción de inocencia que les asiste.

Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Rodríguez María Auxiliadora, en su carácter de Víctima expuso: “… Las personas me han seguido molestando, yo el martes vi a esas personas que pasaron en un Toyota azul y se quedaron mirando para el negocio, no dicen nada pero yo los reconozco y yo declare eso, es todo…”

TERCERO:
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, como punto previo, se declara sin lugar el petitorio del Abogado Defensor Ernesto Pacheco Saavedra, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, con fundamento a que no cursa en autos reconocimiento alguno en contra de su defendido y las contradicciones existentes en la declaración dada por la víctima en fecha 21-10-2004, porque en primer término, se observa que el Abogado no indicó en su intervención bajo qué supuesto de los previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta su solicitud, y principalmente por considerar quien aquí decide, que lo expuesto en sala por la víctima y por la defensa constituyen cuestiones que son propias del debate oral y público y su dicho será valorados por el Juez Competente en la referida oportunidad, máxime cuanto al Juez de Control en la celebración de la presente audiencia oral le está prohibido permitir tales planteamientos conforme al tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, por considerar que el hecho no puede atribuírsele a su defendido ciudadano Rodolfo Ramón Betancourt, se desestima este petitorio, ya que del estudio de las actuaciones que acompaño la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que consta en autos fundamento serio que hacen presumir su participación en el hecho que le es imputado, siendo igualmente aplicable los razonamientos señalados ut supra, en cuanto a las contradicciones existentes en las declaraciones rendidas en la fase de investigación, ya que las mismas sólo podrán ser sometidas al contradictorio de las partes en un eventual debate oral y público.

CUARTO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos VALERA RODRIGUEZ YONY SEGUNDO, Venezolano, natural de Arauquita Estado Barinas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-75, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.239.910, residenciado en la Barrio Brisas del Este, calle principal, tercera casa, después de la primera cuadra, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y RODOLFO RAMÓN BETANCOURT, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-68, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-10.724.305, Comerciante, residenciado en la Colonia Parte Alta, calle principal, en el Centro Social la Morochera, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Azuaje Mejías Adeliz José y Rodríguez María Auxiliadora, acogiéndose así la calificación jurídica Fiscal por cuanto los hechos se subsumen en el referido tipo penal.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos previamente señalados, y las documentales especificadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3) Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por los Abogados Defensores en virtud de que sus planteamientos son propios del debate oral y público.
4) No se admite como evidencia material para un eventual juicio oral y público el vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, placas EAJ-097, Color Verde, Tipo Sedán, año 79, Uso Particular, por ser innecesario, toda vez que la existencia y características del vehículo quedan incorporadas al debate a través de las experticias sobre el practicadas y el dicho de los expertos será sometido al contradictorio.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no les procede, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno de los imputados, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

5) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos VALERA RODRIGUEZ YONY SEGUNDO, Venezolano, natural de Arauquita Estado Barinas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-75, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.239.910, residenciado en la Barrio Brisas del Este, calle principal, tercera casa, después de la primera cuadra, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y RODOLFO RAMÓN BETANCOURT, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-68, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.724.305, Comerciante, residenciado en la Colonia Parte Alta, calle principal, en el Centro Social la Morochera, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Azuaje Mejías Adeliz José y Rodríguez María Auxiliadora.

Revisión de las Medidas
En este estado el Tribunal procede a hacer la revisión de las medidas impuestas a los imputados de autos y pasa a analizar el petitorio Fiscal en cuanto a que se ratifique al ciudadano Rodolfo Ramón Betancourt la Medida Privativa de Libertad prevista en el Artículo 250 en relación con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se mantienen las causas que dieron origen a la misma, con el fin de garantizar la aplicación de la Ley y una justa, recta y sana Justicia y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código 0rgánico Procesal Penal, al ciudadano Valera Rodríguez Yonny Segundo, por ser participe de los hechos investigados, y garantizar las resultas de un eventual Juicio Oral y Público, por considerar que en el presente caso concurren las Circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 en relación con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En su intervención el Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, solicitó se le mantenga a su defendido ciudadano Yonny Segundo Valera Rodríguez, las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron acordadas, ya que su presunción de inocencia sólo será desvirtuada en el Juicio oral y público, con fundamento en los principios de libertad e inocencia. En este mismo sentido el Abogado Edgar Rosendo Morillo, solicitó para su defendido la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, con fundamento al principio de enjuiciamiento en libertad y presunción de inocencia que le asiste.

Ahora bien, escuchados los alegatos de las partes este Tribunal observa, que al ciudadano Yonny Segundo Valera le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a los fines de su sujeción al proceso y que encontrándose en libertad, convocado como fue para la presente audiencia compareció voluntariamente, evidenciando con ello su disposición de asumir el proceso instaurado en su contra en libertad, por lo que resulta innecesaria y desproporcionada la imposición de Medida Privativa de libertad tal y como lo solicitó la Representante Fiscal.

Dentro de este mismo análisis se observa que la Vindicta Pública, peticionó la ratificación de la Medida Privativa de libertad para el ciudadano Rodolfo Ramón Betancourt, limitándose a indicar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento suficiente para justificar la ratificación de la medida, la posible pena a imponer, siendo en tal sentido pertinente citar, decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 14-06-2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estableció:

“…En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del acusado o imputado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ….omissis…
“…Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad…”

En consecuencia, habiendo fundamentado la Fiscal del Ministerio Público la necesidad de mantener al ciudadano Rodolfo Ramón Betancourt privado de su libertad, única y exclusivamente en la posible pena a imponer, y establecido como ha quedado que el requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, mal podría ratificarse la medida privativa para garantizar las resultas del juicio oral y público, porque de ser así constituirá la imposición de una pena anticipada, y con fundamento en las razones que preceden se acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribual cada 8 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción por el lapso de seis (6) meses.

6) Ratifica las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano Yonny Segundo Valera Rodríguez en la audiencia de presentación, e impone al ciudadano Rodolfo Ramón Betancourt las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribual cada 8 días y la prohibición de salida de la Jurisdicción por el lapso de seis (6) meses.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Líbrese boleta de libertad. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Secretario

Abg. Giuseppe Pagliocca.