REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 31 de diciembre de 2004
Años 194° y 145°
N°:_____
3CS – 3185 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Urbina Sanabria Félix Antonio
Colmenarez Candido José
Arevalo Marínez Víctor
DEFENSORA : Abg. Yomara Medina de Chávez
REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio
Publico. Abg. José Torres Leal VICTIMA: García Rangel Edgar Alberto.
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Revisión de Medida
La Abogado Yomara Medina de Chávez, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Urbina Sanabria Félix Antonio, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.606.789 y residenciado en el Sector La Colonia, Colinas de Italven a 600 metros de la Escuela Luis Fajardo Galeno, Guanare, Estado Portuguesa, Colmenares Candido José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.869.356 y residenciado en la Urbanización La Comunidad, vereda 16, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, y Arevalo Martínez Victor Manuel, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E.- 83.090.182 y residenciado en el Barrio Las Flores, diagonal al Fogón de la Carnes, sector La Colonia, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida privativa de libertad de sus defendidos, en consecuencia el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que la Abogado Defensora hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos a sus defendidos en la oportunidad que lo estimo pertinente y en tal sentido fundamentó que el caso de autos no se encuentra debidamente acreditado el peligro de fuga, y la posible pena a imponer no se encuentra dentro de la presunción legal establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo argumentó que no se demostró que existiere el peligro grave de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de sus defendidos en el hechos que se les imputa.
SEGUNDO: En fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado de Control N° 2, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos imputados de autos, por considerar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por existir fundados elementos de convicción para estimar que son los autores del delito de hurto calificado ilícito penal previsto en el artículo 455 numerales 1°, 4° y 9° del Código Penal.
Dentro de este análisis, es indispensable tomar en consideración que la característica principal de las medidas de coerción personal es ser un medio para asegurar los fines del proceso, que las medidas que lo integran no tienen naturaleza sancionatoria, vale decir no son penas, y sólo se conciben para neutralizar los posibles peligros que puedan significar evadir el proceso u obstaculizar el descubrimiento de la verdad, y siendo que la medida peticionada por la Abogado Defensora es de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que con la misma se asegura la sujeción de los imputados al proceso y en nada perjudica su desarrollo y menos aún, la búsqueda de la verdad, ya que sólo se trata de un cambio de medida coercitiva, asistiéndole la razón a la Abogado Defensora en el sentido de que la posible pena a imponer ni siquiera se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que en el presente caso exista la presunción legal del peligro de fuga, además la magnitud del daño causado se circunscribe a la propiedad, y en tal sentido no debemos desconocer la innegable realidad de los perjuicios que a toda persona causa una medida privativa de libertad, siendo ello reconocido por el Legislador en el Código Adjetivo Penal en su artículo 256, pues estableció que siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, el Tribunal competente deberá imponerla, siendo de carácter imperativo en consonancia con los Principios Constitucionales que rigen el sistema Acusatorio, donde se le otorga a la medida privativa de libertad carácter excepcional y en la presente etapa le asiste la presunción de Inocencia hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, otorgando al Juez sólo facultades para estimar de esas medidas sustitutivas cuál o cuáles son procedentes de acuerdo al análisis de cada caso en particular, con ello se quiere significar, que este Tribunal considera procedente la sustitución de la medida.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad dictada en fecha 7-12-2004, a los ciudadanos Urbina Sanabria Félix Antonio, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.606.789 y residenciado en el Sector La Colonia, Colinas de Italven a 600 metros de la Escuela Luis Fajardo Galeno, Guanare, Estado Portuguesa, Colmenares Candido José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.869.356 y residenciado en la Urbanización La Comunidad, vereda 16, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, y Arevalo Martínez Victor Manuel, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E.- 83.090.182 y residenciado en el Barrio Las Flores, diagonal al Fogón de la Carnes, sector La Colonia, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del estado Portuguesa por el lapso de seis meses, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
Diarícese, regístrese y certifíquese, libérese boleta de libertad.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.