REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145°
N°
N° 3C- 1247-04.
JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO
José Meride Lucena
DEFENSOR
Abg. Ernesto Pacheco Saavedra
ACUSADOR
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg, Gladys Ballesteros.
VICTIMA:
Efrén Flores Ramírez
DELITO Lesiones Intencionales Graves
SECRETARIA
Abg. Angie Vivas
La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano JOSE MERIDE LUCENA, Venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, nacido en fecha 28-11-1955, de 49 años de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.158.063 y residenciado en la vereda 3 casa N° 3 sector 5 diagonal a la Panadería Guanare, Urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Efrén Flores Ramírez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Meride Lucena José, exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), el día dieciocho (08) de Agosto de 2003, el ciudadano Flores Ramírez Efrén, se encontraba frente al canal de desagüe, ubicado en la avenida 2, sector 5 de la Urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa, se le acerco un ciudadano identificado como José Meride Lucena, y sin mediar palabras le propino golpes con los puños lanzándolo en el acto de manera violenta dentro del referido canal de desagüe causándoles lesiones que fueron diagnosticadas por el medico forense como: tratamiento cráneo encefálico severo, Fractura temporal derecha, Hematoma Epidural-Tempo parietal derecho, Arcos de contusión Hemorrágico agudo temporal, parietal y frontal izquierdo, Hemorragia sub-aracnoides, edema cerebral severo, Fracturas de los huesos propios de la nariz, fue intervenido quirúrgicamente craneotomia amplia temporal-parietal derecha para drenaje de hematoma.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 10-08-2004, suscrita por los funcionarios Agente Jorge Morón y Cesar Montilla, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancias de la diligencia efectuada en la presente averiguación.
2.- Inspección Ocular N° 1186 de fecha 10-08-2003, suscrita por los funcionarios Agentes adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, practicada a una vía publica ubicada en la avenida 02, vereda 03 urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa lugar donde ocurrió el hecho.
3.- Entrevista a la ciudadana Gutiérrez Villalobos Miriam Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.405.226, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, avenida 02, sector 5, casa N° 18 Guanare Estado Portuguesa, quien en su condición de testigo expuso su conocimiento de los hechos.
4.- Entrevista a la ciudadana Camacho de Valera Miguelina, venezolana, natural de Ospino estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.640, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 3, casa N° 03 diagonal a la panadería, Guanare Estado Portuguesa, quien en su condición de testigo expuso en relación a la investigación.
5.- Entrevista al ciudadano Valera Camacho Roger José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.400, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 3, casa N° 3, sector 5, Guanare Estado Portuguesa, quien en su condición de testigo expuso su conocimiento de los hechos.
6.- Entrevista al ciudadano Medina Valera Edgar Alexander, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.767, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, desconoce la dirección exacta, Guanare Estado Portuguesa, quien en su condición de testigo dejó constancia de los hechos.
7.- Entrevista a la ciudadana Valera Camacho Oleanny Mileidy, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.905, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 03, sector 05, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa, quien en su condición de testigo expuso su conocimiento de los hechos.
8.- Entrevista a la ciudadana Querales Querales Zulia Marbely, venezolana, natural del caserío el Vigía Municipio Ospino estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.404, residenciada en la Urbanización los Malabares, calle 08 N° 22 Guanare Estado Portuguesa.
9.- Entrevista al ciudadano Flores Ramírez Efrén, colombiano, natural de Villa del Rosario, Dtto, Norte de Santander, Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-12-53 casado, técnico electricista, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, avenida 02, sector 50, casa N° 14 Guanare estado Portuguesa, quien en su condición de victima dejo constancia la manera como ocurrieron los hechos.
10.- Examen Medico Legal N° 1063 de fecha 30-08-2003, suscrito por el Medico Forense Dr. Reinaldo Burgos Vielma, donde deja constancia que se le practico al ciudadano Flores Ramírez Efrén se le practico reconocimiento médico legal y se le diagnostico Traumatismo cráneo encefálico severo, Fractura temporal derecha, hematoma epidural-temporo-parietal derecho, arcos de contusión hemorrágica agudo temporal, parietal y frontal izquierdo, hemorragia sub-aracnoidea, edema cerebral severo, fractura de los huesos propios de la nariz, fue intervenido quirúrgicamente, craneotomia amplia temporo-parietal derecha para drenaje de hematoma, estado general regulares condiciones generales, tiempo de curación tres meses, salvo complicaciones, carácter gravísimas.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTAL
1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 1186 de fecha 10-08-2003, practicada en el lugar de los hechos y declaración, de los funcionarios Agentes Cesar Montilla y Jorge Morón, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quienes expondrán en relación a la citada inspección practicada.
EXPERTO
2.- DR. FRAN REINALDO BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expondrá en relación al INFORME MEDICO FORENSE Nº: 9700-057-1063, de fecha 30 de agosto de 2003, practicado al ciudadano Flores Ramírez Efrén.
TESTIMONIALES
3.- GUTIERREZ VILLALOBOS MIRAM COROMOTO, venezolana, nacida en fecha 02-06-68 de 45 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.405.226, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, avenida 02, sector 5, casa N° 18 Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo.
4.- CAMACHO DE VALERA MIGUELINA, venezolana, natural de Ospino estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.640, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 3, casa N° 03 diagonal a la panadería, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
5.- VALERA CAMACHO ROGER JOSE, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.400, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 3, casa N° 3, sector 5, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
6.- MEDINA VALERA EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.767, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, desconoce la dirección exacta, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
7.- VALERA CAMACHO OLEANNY MILEIDY, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.905, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 03, sector 05, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
8.- QUERALES QUERALES ZULIA MARBELY, venezolana, natural del caserío el Vigía Municipio Ospino estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.404, residenciada en la Urbanización los Malabares, calle 08 N° 22 Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
9.- FLORES RAMÍREZ EFRÉN, colombiano, natural de Villa del Rosario, Dtto, Norte de Santander, Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 19-12-53 casado, técnico electricista, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, avenida 02, sector 50, casa N° 14 Guanare estado Portuguesa, en su condición de victima.
Finalmente, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Efrén Flores Ramírez; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Meride Lucena José, de los hechos atribuidos como de su autoría por parte de la Fiscal del Ministerio Público, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “No Querer Declarar".
Por su parte el Defensor, Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, expuso:”… Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Flores Ramírez Efrén, esta defensa rechaza niega y contradice tanto en los hechos como el derecho cada una de las partes la acusación de la Fiscal y solicita que este caso sea debatido en Juicio Oral y Público así mismo, que no sean incorporado por su lectura la inspección ocular, por cuanto también van a ser presentados como expertos y esto es contradictorio e innecesarios e insisto se mantenga la Medida Cautelar del articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..”
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación existiendo fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano Meride Lucena José, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE MERIDE LUCENA, Venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, nacido en fecha 28-11-1955, de 49 años de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.158.063 y residenciado en la vereda 3 casa N° 3 sector 5 diagonal a la Panadería Guanare, Urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Flores Ramírez Efrén.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas y las testimoniales, así como la documental ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3.- Desestima el petitorio de la defensa, de no admitir la incorporación por su lectura de la inspección ocular N° 1186, de fecha 10-08-2003, por cuanto la misma se encuentra dentro de las previstas en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una inspección ordenada por el Ministerio Público como acto de investigación.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano José Meride Lucena, manifestó “No querer acogerse al Procedimiento de Admisión del los Hechos” en consecuencia
4.) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSE MERIDE LUCENA, Venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, nacido en fecha 28-11-1955, de 49 años de edad, casado, obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.158.063 y residenciado en la vereda 3 casa N° 3 sector 5 diagonal a la Panadería Guanare, Urbanización José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa: por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLORES RAMÍREZ EFREN.
5) Se ratifican las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al imputado JOSE MERIDE LUCENA, en la oportunidad de la audiencia de oír declaración, a los fines de su sujeción al proceso.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Angie Vivas.