REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 8 de diciembre de 2004 194° y 145°
N°___________
3CS – 3139 – 04
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Edgar Darío Zambrano
DEFENSOR: Abg. Roger Luzardo Parra
SECRETARIA: Abg. Angie Vivas.
ASUNTO: Nulidad de experticia
Por escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, los Abogados Ricardo Koesling y Roberto Taricani, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Edgar Darío Zambrano, interpusieron solicitud de nulidad de la experticia química N° 552, de fecha 8 de noviembre de 2004, suscrita por el experto Jaime C. Reyes y formularon oposición a la celebración de la inspección ocular (sic) de la sustancia solicitada por el Ministerio Público y fijada para el día 18 de noviembre de 2004, por considerar que hubo violación de los actos de intervención, asistencia y representación dentro de la investigación y en las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones por declinatoria de competencia realizada en fecha 12 de noviembre de 2004, por el Juez 10 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se les dio entrada y se ordenó desglosar de las actuaciones principales la solicitud de nulidad pendiente por decidir y formar cuaderno separado.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y analizada la solicitud de nulidad presentada, se observa que la mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de describió el defecto en que se incurrió en el proceso, se individualizó como acto viciado, la experticia química N° 552, de fecha 8 de noviembre de 2004, se indicó como Derechos lesionados el derecho a la Defensa y al Contradictorio, que a criterio del solicitante fueron vulnerados al no haber sido convocados para la práctica de la experticia química a las sustancias incautadas, conforme a la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en las causas instruidas por sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cómo los afecto, al no tener la posibilidad de ejercer el contradictorio en dicho acto, en consecuencia se admite la solicitud y se decide con base a las siguientes consideraciones;
PRIMERO: Los Abogados Ricardo Koesling y Roberto Taricani en el escrito contentivo de su pretensión exponen, que en la practica de la experticia química signada con el N° 552, realizada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el experto Profesional l Dr. Jaime C. Reyes, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia estado Carabobo, hubo violación de los actos de intervención, asistencia y representación dentro de la investigación, y de las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal, así mismo aducen violación a los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 19,25,26, 49 ordinal 1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formulando oposición a la fijación de oportunidad para la celebración del acto de inspección de las sustancias incautadas, conforme a la Doctrina Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la referida experticia ya había sido realizada a espaldas (sic) de la defensa y de los imputados.
A criterio de los Abogados Defensores el Fiscal, en caso de procedimiento ordinario, como el acordado en la presente causa, tenía la obligación de solicitar autorización al Juez de Control para la práctica de la experticia y éste a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa debía convocará a las partes para dicho acto, por lo que estiman que al no haberse solicitado la prueba anticipada se coartó el Derecho a la Defensa y no se permitió el control efectivo de la prueba.
Después de un análisis del procedimiento establecido en la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2002, los Abogados Defensores indican:
“… En consecuencia debemos afirmar, que en el presente caso el Ministerio Público VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA la experticia química Nro. 552 practicada en fecha 08 de noviembre de 2.004, por el funcionario Dr. JAIME C. REYES, al ORDENAR su practica sin contar con la autorización del Tribunal, y sin nisiquiera(sic) notificar a los defensores, tal como una vez más lo refiere la
Sentencia in comento, … omissis…” y concluyen peticionando la declaratoria de nulidad absoluta.
SEGUNDO: Planteada la solicitud de nulidad porque el Fiscal del Ministerio Público ordenó la practica de la experticia química a las sustancias incautas en la investigación instruida contra el ciudadano Edgar Darío Zambrano y otros, como acto de investigación y no como prueba anticipada conforme a la Doctrina Vínculante del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Sentencia N° 2720 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, este Tribunal observa que conforme al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público en el proceso penal, entre otras funciones, dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como requerir a los organismos, altamente calificados la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. ( negrillas propias)
Ahora bien, la experticia, reconocimiento o dictamen pericial como también se le denomina, es definida por el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “ La prueba pericial en el proceso penal venezolano” como
“…un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidades especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tiene la idoneidad especifica requerida a tal fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tantos los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado o interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente. “
Por su parte el Maestro Eugenio Florian, nos enseña que:
“…Perito es la persona por medio de la cual se adquiere en el proceso el objeto de prueba, es decir, por medio de la cual dicho objeto llega al conocimiento del juez y eventualmente de los demás sujetos procesales…”
Dentro de este análisis, tenemos que el artículo 3° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece que la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo que resulta claro que corresponde al Fiscal del Ministerio Público dentro de la fase preparatoria ordenar la práctica de todas las diligencias de la investigación criminal, para hacer constar la comisión del hecho punible y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, entre ellas inspecciones, reconocimientos o experticias, las cuales ordena sin la necesidad de previa autorización del Juez de Control, ya que sólo bajo los supuestos de la prueba anticipada es exigencia legal la presencia del Juez de Control y las partes.
Dictaminado lo anterior, tenemos que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya tantas veces mencionada, alegada como quebrantada por el solicitante, regula las condiciones que debe tener una experticia sobre presuntas sustancias ilícitas para que pueda ser destruida y el dictamen respectivo tenga carácter de prueba anticipada, en tal sentido en el caso de autos, si bien la experticia de la sustancia presuntamente incautada no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, por desprenderse de las actuaciones que cursan en autos que aún no se ha practicado la inspección para ordenar la destrucción y por consiguiente la misma no ha sido incinerada, se entiende que la práctica de la experticia fue ordenada por el Ministerio Público en el curso de la investigación, la cual recayó sobre la sustancia incautada y practicada por el Experto Profesional I, Dr. Edgar Reyes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, como un elemento de convicción, la cual corre inserta al folio 116 de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “ El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requerirán conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.” .
Aunado a lo expresado, debe precisarse que la Sentencia de la Sala Constitucional está referida al hecho de que en el procedimiento penal ordinario se estableció la práctica de la prueba de experticia de manera anticipada, para que se pueda, una vez garantizado el derecho de defensa de las partes en el proceso, ordenar la inmediata destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, lo que permite sin esperar a que se celebre el juicio oral y público, el descongestionamiento de los depósitos de los organismos encargados de la investigación criminal, lo que no es el caso, toda vez que en el proceso que se estudia la droga todavía existe, no ha sido incinerada y las partes tendrán el control de la prueba durante la eventual celebración de un juicio oral, al cual comparecerá el experto y las partes tendrán la oportunidad de controlar la prueba directamente, es decir al medio de prueba, al órgano de prueba y al objeto de prueba, tal cual acontece con las demás experticias que en la fase preparatoria ordena practicar el Ministerio Público.
Aceptar que, el incumplimiento de la formalidad de practicar la experticia química en materia de drogas conforme a las reglas de la prueba anticipada, sea la nulidad de ese elemento de prueba, que en el presente caso sólo constituye un elemento de convicción es contrario a los principios Constitucionales y legales que rigen nuestro sistema, por lo que a criterio de quien decide, no hubo violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado de autos se encuentra provisto de Abogado, ha sido debidamente notificado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y han dispuesto del tiempo y los medios para ejercer su defensa dentro de la presente fase de investigación, ni al contradictorio, ya que la experticia como acto de investigación y elemento de convicción, fue objeto de debate en la audiencia oral de presentación de os imputados, tal y como se evidencia en el acta levantada al efecto.
Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora indicar que en relación a la oposición a la fijación de oportunidad para la practica de la inspección judicial de las sustancias incautadas conforme a la Doctrina Vinculante, se desconoce sí la misma fue practicada por el Juzgado 10 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oportunidad en la cual las mismas podrán hacer las observaciones y oposiciones que consideren pertinentes y corresponderá al Juez que asista a dicho acto decidirlas, toda vez que cursa en autos escrito de fecha 18-11-2004, suscrito por los Abogados opositores en que ratifican solicitud de nulidad, pero a todo evento peticionan sean notificados de la fijación de nueva oportunidad para la inspección de las sustancias incautadas.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la experticia química N° 552, de fecha 8 de noviembre de 2004, suscrita por el experto Jaime C. Reyes presentada por los Abogados Ricardo Koesling y Roberto Taricani, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Edgar Darío Zambrano.
Notifíquese al imputado, a su Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Angie Vivas.