REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
Guanare, 13 de diciembre de 2004.
Años 194° y 145°
CAUSA: 2U-82-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ACUSADO: CESAR DANIEL MADRID
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HELIO HIDALGO
VICTIMA: JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA
ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO
ABG. ASDRUBAL ROMERO.
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIO: ABG. KARLA LORENA GUERRERO
Se inició el juicio oral y público en fecha 22 de Noviembre de 2004, en la presente causa seguida contra el ciudadano CESAR DANIEL MADRID, venezolano, mayor de edad, natural de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, casado, Funcionario Público, nacido en fecha 31-08-1968, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.403.617 y residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 7, sector 8 N° 11, Guanare Estado Portuguesa, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA.
El día 29 de noviembre de 2004, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, se expuso los hechos por los cuales se procede, indicando el representante del Ministerio Público, que siendo el día 08 de Mayo de 2004, siendo las 12:40 de la tarde, se presento el ciudadano CESAR DANIEL MADRID, en la casa de habitación del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, quien haciéndole reclamaciones sin fundamento ni motivo justificado le causo lesiones con los puños en la boca con perdida de pieza dentaria; lesión esta que posteriormente fue diagnosticada por el medico forense de guardia como : traumatismo en región de la boca donde se observa edema en labio inferior. Traumatismo en pieza dental anterior- superior con perdida de la misma. Amerita tratamiento odontológico, para un tiempo de curación de ocho días.
La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 en perjuicio de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, solicitó una sentencia condenatoria, y alegó en sus conclusiones que durante el debate, quedó demostrado el cuerpo de los delitos, y la existencia de elementos probatorios suficientes para demostrar la autoría o responsabilidad penal del acusado, solicitando así una sentencia condenatoria.
La Fiscalía del Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:
Que el día el 08 de Mayo del año 2004 resultó lesionado JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA.
Que la lesión la causo el ciudadano CESAR DANIEL MADRID, en la casa de habitación de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA.
Que la lesión fue diagnosticada traumatismo en región de la boca donde se observa edema en labio inferior. Traumatismo en pieza dental anterior- superior con perdida de la misma. Amerita tratamiento odontológico, para un tiempo de curación de ocho días.
Por su parte la defensa, manifestó que durante el desarrollo del debate, quedaría demostrada la inocencia de su defendido, dado que su defendido había actuado bajo la eximente de legítima defensa, lo que quedaría demostrado en el decurso del debate. Finalmente en sus conclusiones, manifestó que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano CESAR DANIEL MADRID, dado que se demostró la ocurrencia de un hecho pero en virtud de que no compareció el medico forense al Juicio Dr. Fran Burgos; no pudo entonces demostrarse el tipo de lesión ni su tiempo de curación razón por la cual solicito una sentencia absolutoria para su defendido.
El acusado CESAR DANIEL MADRID, manifestó que el había ido a la casa de Cheo Álvarez a solucionar un chisme que se había corrido acerca de su esposa, en el momento que pasaba Cheo le cayó a golpes y ahora pretendía decir que era él el que le había causado la lesión, porque fue Cheo el que primero le tiro golpes a su persona y el se había tenido que defender.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
De las pruebas aportadas durante el debate quedó demostrado que siendo el día 08 de Mayo de 2004, siendo las 12:40 de la tarde, se presento el ciudadano CESAR DANIEL MADRID, en la casa de habitación del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, quien haciéndole reclamaciones sin fundamento ni motivo justificado le causo lesión con el puño en la boca. De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:
Se oyó la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, en su condición de victima, quien manifestó que el sábado 08 de Mayo de 2004, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, aproximadamente a las 12:40 de la tarde, cuando Cesar toco la puerta como lo conozco abrí, y me percate que estaba en estado de ebriedad me insulto y se me fue encima me golpeo la boca con el puño me fui hacia tras quede sorprendido por el golpe, en la casa estaba mi esposa Jainet y Cheo mi hijo, Cesar se fue de inmediato.
De dicha testimonial se extraen los siguientes hechos:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho:
Que el hecho ocurrió el día sábado 08 de mayo de 2004.
Que el sitio del suceso esta ubicado en su casa de habitación en el Barrio 23 de Enero.
Que llegó el ciudadano CESAR DANIEL MADRID a insultarlo.
Que lo lesiono con el puño en la boca.
Que se encontraban presentes su esposa Jainet y su hijo Cheo.
Que reconoció en sala al ciudadano CESAR DANIEL MADRID, como la persona que le causa la lesión en la boca.
Se tomó la declaración del funcionario MIGUEL SEGUNDO PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser identificado, quien rindió declaración a la Inspección Ocular No. 555, de fecha 08-05-04, al sitio del suceso siendo este una vivienda familiar, ubicada en el Barrio 23 de Enero, callejón los mangos, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, en la fachada exhibe una media pared con enrejado que al ser abierto nos permitió ingresar al porche. La estructura es hecha de bloques y techo de Acerolit, no se colectaron evidencias de interés criminalisticos,
Con dicha declaración quedaron determinadas las siguientes circunstancias:
La descripción y estado del lugar del suceso como es la vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero.
Que no se colectaron evidencias de interés criminalisticos.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características del inmueble.
Por su parte compareció el niño JOSE CHEO ALVAREZ SANOJA, de 11 años de edad quien manifestó ser hijo de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, y que el día que eso paso, como al medio día llego a su casa el señor CESAR y empezó a insultar a su papá, todo fue muy rápido, le dio con un puño en la boca, y su papá se fue hacia tras, después de eso lo llamo alguien desde la reja y se fue. En la casa estaban su mamá, su papá y él.
De dicha declaración se acreditan las siguientes circunstancias, de tiempo, modo y lugar:
Que el sitio del suceso resultó ser su casa de habitación.
Que se encontraba presentes la ciudadana Jainet, el ciudadano José Gregorio y su persona.
Que el ciudadano Cesar Daniel Madrid lo lesiono con un puño en la boca.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona que estuvo presente en el lugar del hecho.
Se oyó la delación de la ciudadana JAINET CAROLINA SANOJA PEREZ, quien manifestó que se encontraba en su casa ubicada en el barrio 23 de Enero con su esposo José Gregorio Álvarez García y su hijo José Cheo Álvarez Sanoja, como a las 12:40 del medio día del 08 de Mayo de 2004, cuando ella oyó que llamaron a su esposo él abrió la puerta y entro lo insulto y le dio con un puño en la boca; ella pudo ver todo porque se encontraba en el comedor de la casa que esta al lado de la sala donde ocurrió el hecho, después paresia que había alguien esperando a Cesar afuera porque se oyó cuando lo llamaron y él se fue de una vez.
De dicha declaración se acreditan las siguientes circunstancias, de tiempo, modo y lugar:
Que el hecho ocurrió el día 08 de mayo de 2004, en su casa de habitación quien se encuentra ubicada en el barrio 23 de Enero.
Que se encontraban presentes su esposo JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA y su hijo JOSE CHEO ALVAREZ SANOJA.
Que el ciudadano CESAR DANIEL MADRID llego a su casa a insultar a su esposo.
Que lo lesiono con un puño en la boca.
Para la determinación y perfeccionamiento del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del código penal que le fuera atribuido a CESAR DANIEL MADRID, perpetrado en perjuicio de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, era determinante y necesaria la comparecencia al desarrollo del debate del experto medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, Adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a pesar de haber este Tribunal agotado todos los medios para su comparecencia, siendo dicho profesional la persona idónea por sus conocimientos científicos sobre la materia, para declarar y determinar el tipo de lesión ocasionada a la victima así como su tiempo de curación, circunstancias estas que al no haberse podido determinar imposibilitan ubicarlas en tipo penal alguno. En consecuencia estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona del acusado; así mismo fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la presente Sentencia debe ser absolutoria. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Absuelto al ciudadano: ciudadano CESAR DANIEL MADRID, venezolano, mayor de edad, natural de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, casado, Funcionario Público, nacido en fecha 31-08-1968, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.403.617 y residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 7, sector 8 n°11, Guanare Estado Portuguesa, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA. Se ordena la libertad plena del acusado en virtud de la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2004. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Karla Lorena Guerrero.
Seguido se publicó siendo las 2:00 p.m, Conste. Strio.
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