REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

GUANARE, 13 de diciembre de 2004
Años: 194° y 145°


Causa n° 3M- 60-04
Juez: Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Maritza Sandoval

Acusado: Arturo Antonio Cortez

Defensor (Público) Abg. Ciro Araujo

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza

Víctima: Yeannet Elionay Espinoza Guerrero

Decisión. Suspensión Condicional del Proceso


En fecha trece (13) del presente mes y año en se da inicio a la audiencia oral previa al juicio oral y público por tratarse del procedimiento especial de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la que luego de oír a las partes y a la víctima, y tomarse un lapso de tiempo este Juzgado a fines de analizar circunstancias observadas en lo que respecta al procedimiento decretado por el Juzgado de control en su oportunidad, se admite totalmente la acusación y al imponerse al acusado de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo que dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, forma alternativa que se acuerda dictándose el pronunciamiento en los siguientes términos:


I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia previa a la apertura al juicio oral y público se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, y este realiza una exposición sucinta sobre el hecho, menciona los fundamentos de la acusación interpuesta y le imputa al ciudadano Arturo Antonio Cortez, la comisión del delito de de Amenaza y Violencia física, delitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yeannet Elionay Espinoza Guerrero, así mismo enumeró los medios de pruebas ofrecidos y señalados en el escrito de acusación, señalando su necesidad y pertinencia.

Por su parte al cedérsele el derecho de palabra a la defensa, una vez impuesta del escrito de acusación expuso que teniendo el Juez el Control Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo que dispone el artículo 318 en su numeral 4 al no existir las bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de su defendido se decrete a su favor el sobreseimiento de la causa.

El acusado, al inicio de la audiencia impuesto de la garantía constitucional expuso que no iba a declarar.

Antes de la admisión de la acusación este Juzgado hizo observaciones referidas a que el conocimiento de la presente causa por parte de este Juzgado tenía como inicio por cuanto el Juzgado de Control decretó el procedimiento abreviado que establece el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sin que mediara pedimento previo del Ministerio Público, y que dicho decreto se dicta con ocasión de audiencia oral celebrada a fines de imponer al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas que había solicitado en su contra el Ministerio Público, observándose al respecto violación del derecho a la defensa inherentes a ambas partes, pero como quiera que esta circunstancia fue convalidada por las partes este Juzgado, considera que están dadas las circunstancias para llevar a cabo la audiencia pautada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público, interpone acusación conforme a lo establecido en el artículo 372 ejusdem.

Ante lo anteriormente establecido este Juzgado admitió totalmente la acusación, por la comisión del delito de Amenaza y violencia Física previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por considerar que existían los fundamentos necesarios y serios, que podían permitir el enjuiciamiento del imputado, declarándose así sin lugar el pedimento de la defensa referido al sobreseimiento. Y antes de ordenar la apertura a juicio por disposición legal impuso al acusado de las forma alternativas a la prosecución del proceso, haciendo saber todas las consecuencias que asumiría frente al proceso en caso de acogerse a una de ellas, y de no cumplir con las condiciones impuestas, y que ante cualquiera de las formas alternativas el pedimento debía ser en forma personal, conciente y espontánea y al efecto el acusado manifestó “si admito los hechos…” así mismo se comprometió a cumplir las condiciones que el Tribunal le impusiese y con respecto a la reparación moral expuso “ me comprometo a no molestarla y respetarla…”

Por su parte a víctima manifestó que no tenía problemas en aceptar la reparación y que se le concediese lo solicitado por el acusado.


II
RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se observa que la acusación presentada por la Representación Fiscal, reúne los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem, se admite la acusación, bajo las siguientes consideraciones:

Primero: Que se observa que dicha acusación cumple con los requisitos formales por cuanto al analizar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene los datos con los que se identifican las partes, relación clara, y circunstanciada del hecho con su calificación jurídica y el correspondiente ofrecimiento de medios de prueba con el señalamiento de su necesidad y pertinencia.
Segundo: Que se encuentra establecido el hecho imputado en la acusación fiscal, observando este Juzgado, que de acuerdo a lo señalado en los fundamentos de dicha acusación dicho hecho ocurre el día dieciocho de septiembre del año en curso en el Barrio 19 de Abril ubicado en esta ciudad, específicamente en el Sector II, calle 13, casa sin número cerca de la Bodega “La Amistad”, cuando encontrándose dentro de su domicilio la ciudadana Jeannet Elionay Espinoza Guerrero, llegó su exmarido quien por tener una llave de acceso al mismo entró y la tomó por el cuello la sacó al patio por la fuerza y le decía que la iba a matar.
Tercero: Que se toma en cuenta para dar por demostrado el hecho las siguientes actuaciones procesales: Informe sobre una Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y José Linares, realizada en el sitio en que ocurre el hecho es decir Barrio 19 de Abril, Sector II, calle 13, casa sin número; Informe sobre un primer Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense Edgar Orlando Croce, el que reveló que el tipo de arma con el que se ocasionan las heridas fue con las manos, que se observó en la víctima traumatismo generalizado, equimosis en hombro izquierdo y contracturas musculares cervicales con un tiempo de curación de ocho (8) días y carácter leve; Informe sobre un segundo Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el mismo médico y que reveló un tiempo de curación de veinte (20) días; Acta de entrevista tomada a la ciudadana Yeannet Elionay Espinoza Guerrero, en la que consta que la misma expuso “el día sábado de fecha 18-09-04, quien era mi marido de nombre ARTURO ANTONIO CORTES, llegó a la casa y como el tiene llave aun de la casa, abrió la puerta, llegó a la casa me sacó por la fuerza para el patio y me agarró por el cuello y me decía que me iba a matar y no lo hizo porque los gritos que yo daba despertaron mis hijos y el me soltó.
Cuarto: Que este hecho que se da por establecido, a juicio de esta Juzgadora constituye un ilícito penal y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto al analizar las actuaciones procesales anteriormente transcritas se evidencia que el sujeto activo del delito desplegó la conducta consistente en el ejercicio de violencia sobre una persona, que resultó ser su ex-cónyuge, y además de ello ejerció sobre ella amenazas consistentes en la promesa de causarle la muerte, conducta que fue interrumpida por la intervención de sus descendientes; Circunstancias estas por las que se sostiene que dicha conducta desplegada apuntan a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los delitos de amenaza y violencia contra la mujer.

Así mismo se desprenden además de la corporeidad del hecho, que existen los fundados elementos de convicción que hacen presumir sin duda razonable alguna que el ciudadano Arturo Antonio Cortez, fue el autor del hecho, debido a que la víctima refiere que su ex marido la tomo por el cuello y le decía que la iba matar.
Quinto: Ahora bien, acreditado como se encuentra el hecho punible imputado, y los fundados elementos de convicción con los que se determinan que existen bases suficientes para enjuiciar al ciudadano señalado como imputado, estos pronunciamientos dieron lugar a este Juzgado de primera Instancia en lo penal en funciones de juicio Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, admitiese la acusación, con el pronunciamiento sobre los medios de pruebas que se consideraron necesarios útiles y pertinentes y que al respecto se admiten para ser incorporados al juicio oral y así mismo se ratifica la medidas cautelares sustitutivas a las que viene siendo sometido.

Admitida la acusación en los términos expuestos, e informado el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este en forma libre, consciente y espontánea, hizo saber su disposición de acogerse a una de las formas alternativas, manifestando “si admito los hechos…” así mismo se comprometió a cumplir las condiciones que el Tribunal le impusiese y con respecto a la reparación moral expuso “ me comprometo a no molestarla y respetarla Solicitud en virtud de la cual encontrándose presente la víctima se le puso de manifiesto este planteamiento de parte del imputado, y ella manifestó que no tenía problemas en aceptar la reparación y que se le concediese lo solicitado por el acusado.

Así mismo se pronunció el Ministerio Público dando su opinión favorable.


III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Considera este Juzgado que se cumplen los extremos de ley; para declara con lugar el pedimento del acusado por cuanto: Primero: Que el imputado admite el hecho que se le atribuye; Segundo: 2.- Que el acusado realiza la solicitud en forma personal, espontánea y libre; Tercero: Que de acuerdo a su manifestación está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado; Cuarto: Que el acusado ofrece una reparación moral, consistente en “..no molestarla y respetarla…”; Quinto: Que el Ministerio Público no objeta la procedencia de esta forma alternativa; Sexto: Que los delitos que se le imputan y por los que se admitió la acusación se tratan de delitos de Amenazas y Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para los que se prevé una pena de seis (6) a quince (15) meses de prisión y seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, de lo que se desprende que en su límite superior no excede de tres (3) años; Séptimo: Y finalmente que la víctima da su consentimiento, además aceptando la forma de reparación ofrecida por el acusado.

En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al acusado Arturo Antonio Cortez, se acuerda la misma bajo un régimen de prueba, para lo que se le imponen las siguientes condiciones:

1.- Realizar estudios tendientes a comenzar la escolaridad, debido a que el acusado manifestó no saber leer y escribir y no visitar los lugares cercanos al domicilio de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5to del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Como seguimiento de la citada condición, se le impone así mismo la presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro del término que así lo fije dicho organismo, por el lapso durante el cual se concede la suspensión del proceso, es decir de dos (2) años, de acuerdo a lo previsto en el penúltimo aparte del citado artículo 43 ejusdem.

3.- Se fija como lapso de suspensión condicional del proceso en DOS (2) AÑOS, lapso durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas.

4.- Se le concede ocho días a partir de la presente fecha para que consigne ante este Juzgado los recaudos que permitan determinar a este Juzgado, que esta dando cumplimiento a esta condición, así mismo se designa al referido organismo para que supervise el cumplimiento de la reparación moral ofrecida por el imputado.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano Arturo Antonio Cortez, venezolano, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre del año 1969, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.400.352, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, calle 16 entre la avenida 4 y 5, casa sin número de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del DELITO AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yeannet Elionay Espinoza Guerrero.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas testifícales, y de expertos ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que las mismas son idóneas necesarias y pertinentes.

TERCERO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión que ya se dio por establecido, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, bajo las condiciones previstas el numerales 2 y 5 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1-prohibición de acercarse a los, lugares cercanos al domicilio de la víctima y 2- Realizar estudios tendientes a comenzar la escolaridad, así como la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro del término que así le fije dicho organismo, por el lapso de dos (2) años.

CUARTO: Se fija como la lapso de Suspensión del proceso DOS (2)AÑOS

Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Juicio N° “3


Dulce María Duran Díaz

La Secretaria,


Abg. Maritza Sandoval