REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

GUANARE, 15 de diciembre de 2004
Años: 194° y 145°


Causa n° 3M- 63-04
Juez: Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Karla Guerrero

Acusado: Nilion Antonio Valero

Defensor (Público) Abg. Paul Abreu

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Rafael Enrique Vivenes

Víctima: Glassan Helena Escobar Torres

Decisión. Suspensión Condicional del Proceso


En fecha Ocho (08) del presente mes y año en se da inicio a la audiencia oral previa al juicio oral y público por tratarse del procedimiento especial de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que este Juzgado admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y se impone al acusado de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éste solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo que dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la víctima no se encontraba presente se acordó suspender la audiencia acogiéndose este Juzgado a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, suspensión que se de la reanudación el Fiscal del Ministerio Público hizo saber que la víctima no podía comparecer pero que solicitaba al tribunal que se le oyeses dado a que tenía interés en imponerse de las resultas del proceso lleva a cabo en dos oportunidades, en razón de lo cual se concluye con la audiencia el día quince (15) del mismo mes y año, en la que se le acordó con lugar el pedimento del acusado suspendiéndole bajo condiciones impuestas el proceso, pronunciamiento que fue en los siguientes términos:


I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia previa a la apertura al juicio oral y público se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, y este realiza una exposición sucinta sobre el hecho, mencionó los fundamentos de la acusación interpuesta en la que le imputa al ciudadano Nilion Antonio Valero, la comisión del delito de Robo bajo la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Glassan Helena Escobar Torres, así mismo mencionó los medios de pruebas ofrecidos y señalados en el escrito de acusación, así como su necesidad y pertinencia.

Por su parte al cedérsele el derecho de palabra a la defensa, una vez impuesta del escrito de acusación expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 458, en su único aparte del Código Penal, solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que se trata de un delito leve, que no excede de tres (3) años en su límite máximo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado, al inicio de la audiencia impuesto de la garantía constitucional expuso que no iba a declarar.


II
RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Debatidos los supuestos de la acusación el Tribunal la admitió totalmente, por la comisión del delito de Robo Leve, previsto en el artículo 458 del Código Penal, aparte único, por considerar que cumplía con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo los fundamentos necesarios y serios, que podían permitir el enjuiciamiento del imputado, considerándose que:

Primero: Que dicha acusación cumple con los requisitos formales al contener los datos con los que se identifican las partes, una relación clara y circunstanciada del hecho con su calificación jurídica y el correspondiente ofrecimiento de medios de prueba señalando la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios.

Segundo: Que se encuentra establecido el hecho imputado en la acusación fiscal, observando este Juzgado, que de acuerdo a lo señalado en los fundamentos de dicha acusación dicho hecho ocurre el día seis (6) de noviembre del año 2004 a las cinco de la tarde aproximadamente, en la carrera quinta de esta ciudad en donde está ubicado el Establecimiento Comercial llamado Sistemas Intégrales, frente al Banco Caribe, oportunidad en la que se encontraba quien resultó presuntamente víctima ciudadana Glasan Helena Escobar Torres en compañía de su cónyuge ciudadano Enrique Rosales Zambrano y en ese momento sintió que le arrebataron objetos de su propiedad entre ellos un celular y vio que el ciudadano se dio a la fuga y su esposo y otras personas que estaban allí lo persiguieron y como a las dos cuadras lo agarraron y encontraron en su poder el teléfono celular.

Tercero: Que se toma en cuenta para dar por demostrado el hecho las siguientes actuaciones procesales: Informe sobre una Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Luis Carrillo y José Linares, realizada en el sitio en que ocurre el hecho es decir vía publica ubicada en la carrera cinco entre las calles trece y catorce de esta ciudad; Acta de entrevista tomada a la ciudadana Maria Felicia Briceño, en la que expone que la misma expuso que ella estaba hablando con su amiga de nombre Glasan Escobar, cuando de repente ella le dice que el muchacho la robo y cuando volteó vio 1que iba un muchacho corriendo. Acta de entrevista tomada a la ciudadana Glasan Helena Escobar Torres, en la que expone que ella estaba parad frente al Bazar Nuevo Mundo, frente al Banco caribe, estaba con una amiga y su esposo y que de repente sintió que le arrebataron la cartera y el teléfono celular pero que la cartera no se la pudo llevar y que el delincuente (sic) se dio a la fuga y su esposo con otras personas que estaban ahí lo persiguieron y como a las dos cuadras lo agarraron y le quitaron el celular. Acta de entrevista tomada al ciudadano Gil William Rafael, en la que consta que el refiere que se encontraban de patrullaje rutinario en el perímetro céntrico a la altura de la carrera sexta frente a la arepa cuadrada y le realizaron una llamada de parte de la Central de la Comandancia General de Policía donde le informaban que en la carrera sexta frente a la casa propia se estaba suscitando un hecho punible, que se trasladaron al sitio y una vez allí vieron una aglomeración de personas que tenían retenido un sujeto que le había arrebatado un teléfono. Acta de entrevista tomada al ciudadano Gil William Rafael, en la que consta la declaración de dicho ciudadano coincidiendo en la misma circunstancia a la declaración del ciudadano Gil William Rafael. Acta de entrevista tomada al ciudadano Nelson Enrique Rosales Zambrano, en la que expone que su esposa de nombre Glasan Escobar y el estaban observando frente al Banco Caribe de esta ciudad y el se distrajo observando la vidriera de un establecimiento Comercial llamada Sistemas Integrales y de repente escuchó un grito de ella y cuando volteó ella le dijo que el sujeto le había arrebatado

Cuarto: Que este hecho que se da por establecido, a juicio de esta Juzgadora constituye un ilícito penal y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto al analizar las actuaciones procesales anteriormente transcritas se evidencia que el sujeto activo del delito desplegó la conducta consistente en el ejercicio de violencia sobre una cosa objeto de propiedad de la que resulta víctima, logrando despojarle de dicho objeto (teléfono móvil); Circunstancias estas por las que se sostiene que dicha conducta desplegada apunta a la descripción básica contenida en el tipo delictivo establecido en el artículo 458, aparte único del Código Penal, ROBO LEVE, previsto y sancionado en el aparte único de la citada norma sustantiva.

Así mismo se desprenden además de la corporeidad del hecho, que existen los fundados elementos de convicción que hacen presumir sin duda razonable alguna que el ciudadano Nilion Antonio Valero, fue el autor del hecho, debido a que la víctima refiere en sala que fue el ciudadano que logró arrebatarle del objeto de su propiedad.

Quinto: Acreditado el hecho punible imputado, y establecidos los fundados elementos de convicción con los que se determinan que existen bases suficientes para enjuiciar al ciudadano señalado como imputado, estos pronunciamientos dieron lugar a este Juzgado de primera Instancia en lo penal en funciones de juicio Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, admitiese la acusación, con el pronunciamiento sobre los medios de pruebas que se consideraron necesarios útiles y pertinentes y que al respecto se admiten para ser incorporados al juicio oral y así mismo se ratifica la medidas cautelares sustitutivas a las que viene siendo sometido.

Ahora bien, antes de ordenar la apertura a juicio en acatamiento de lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciendo saber todas las consecuencias que asumiría frente al proceso en caso de acogerse a una de ellas, y de no cumplir con las condiciones impuestas, y que ante cualquiera de las formas alternativas el pedimento debía ser en forma personal, conciente y espontánea y al efecto el acusado manifestó “…que se acogía a lo manifestado por la defensa de la suspensión condicional del proceso…”, y ante la insistencia de este Juzgado de los requisitos que debía cumplir expuso que ratificaba la solicitud y que ofrecía como reparación moral ofrecer disculpas a la víctima por el error cometido y que esa conducta no la cometía más, siendo el una persona de trabajo.

Por su parte a víctima manifestó que si aceptaba el pedimento de perdón solicitado por el acusado para llegar hasta ahí y hacerle entender que tiene que aprehender a vivir en sociedad y que no se oponía a la suspensión condicional del proceso.

El ministerio Público ante este pedimento expuso que no tendía ninguna objeción y que solicitaba a su vez se le impusiese al acusado, durante el lapso de la suspensión, la condición de no visitar a la víctima.



III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ante el pedimento del otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, tanto por el del acusado como por la defensa técnica, se considera que se cumplen los extremos de ley para declarar con lugar dicho pedimento en virtud de que: Primero: Que el imputado admite el hecho que se le atribuye; Segundo: 2.- Que el acusado realiza la solicitud en forma personal, espontánea y libre; Tercero: Que de acuerdo a su manifestación está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado; Cuarto: Que el acusado ofrece una reparación moral, consistente en “.ofrecer disculpas a la víctima por el error cometido y que esa conducta no la cometía más,…”; Quinto: Que el Ministerio Público esta de acuerdo con la procedencia de la medida alternativa; Sexto: Que el delito que se le imputa y por el que se admitió la acusación se trata del delito de Robo Leve, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para los que se prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión de lo que se desprende que en su límite superior no excede de tres (3) años; Séptimo: Y finalmente que la víctima da su consentimiento, además aceptando la forma de reparación ofrecida por el acusado.

En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al acusado Nilion Antonio Valero, se acuerda la misma bajo un régimen de prueba, para lo que se le imponen las siguientes condiciones:

1.- prohibición de acercarse al domicilio laboral y familiar de la víctima, condición esta que se desprende del ofrecimiento de reparación a la víctima.

2.- Prestar labor comunitaria a beneficio de una Institución Pública, en un lapso de dos horas semanales, seleccionada de acuerdo a las necesidades por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.

3.- Realizar estudios tendientes a continuar la escolaridad.

4.- Y Como seguimiento de la citada condición, se le impone así mismo la presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro del término que así lo fije dicho organismo, por el lapso durante el cual se concede la suspensión del proceso, es decir de un (1) año y seis (6) meses, de acuerdo a lo previsto en el penúltimo aparte del citado artículo 43 ejusdem.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como lapso de suspensión condicional del proceso en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, lapso durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas.

Se le concede un lapso de un (1) mes contados a partir de la presente fecha para que consigne ante este Juzgado los recaudos que permitan determinar a este Juzgado, que esta dando cumplimiento a las condiciones impuestas, así mismo se designa al ya citado organismo para que supervise el cumplimiento de la reparación moral ofrecida por el imputado.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano NILION ANTONIO VALERO, venezolano, nacido en La Quebrada de la Virgen, Parroquia del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 1974, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.401.807, hijo de Adriana María Valero y Godofredo Terán y residenciado en el Barrio El Estadio, casa sin número detrás del Puesto Policial Quebrada de la Virgen, Estado Portuguesa, por la comisión del ROBO LEVE, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Glassan Helena Escobar Torres.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas testifícales, y de expertos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que las mismos son idóneas necesarios y pertinentes.

TERCERO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso, incoado contra el acusado ya identificado, iniciado por la comisión del delito que ya se dio por establecido, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, bajo las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron descritas en la parte motiva de esta decisión

CUARTO: Se fija como la lapso de Suspensión del proceso UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Juicio N° “3


Dulce María Duran Díaz

La Secretaria,


Abg. Karla Guerrero