REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCION DE JUICIO
Guanare, 22 de diciembre 2004
Años: 193° y 144°
N° _________
Causa: N° 3M-54-04
Revisada como ha sido la presente causa, observando que se ha recibido comunicación procedente de la Medicatura Forense relacionado con reconocimiento medico legal al ciudadano Armando Duque Uzcategui,, quien tiene el carácter de acusado en autos y a quien se le ordenó dicha evaluación, en virtud de solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, a la que se encuentra sujeto dicho ciudadano, interpuesta por el abogado Lucio Labrador Useche, en su carácter de defensor privado del ciudadano en su carácter de defensor privado, en consecuencia considerando que consta en autos los fundamentos necesarios para decidir dado a que este Juzgado agotó la vía de la audiencia oral, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha primero de octubre se recibe solicitud interpuesta por el abogado Lucio Labrador Useche, solicitando sustitución de medida cautelar motivando su solicitud en el hecho de que su defendido esta sufriendo de tres enfermedades que corre peligro y que para verificar esas enfermedades solicita que se le hagan los exámenes requeridos, que su defendido no tiene antecedentes penales no policiales que del análisis del expediente se puede deducir bastantes indicios que demuestran la inocencia de su defendido , la inconsistencia de la acusación y otros elementos que están a su favor.
Ante el pedimento planteado este Juzgado acordó celebrar una audiencia oral a fines de debatir lo solicitado en presencia de las restantes partes. Celebrada como fue la audiencia se consideró necesario requerir opinión de la Medicatura Forense y en ese sentido se acordó el reconocimiento.
En fecha veinte de octubre del año 2004 se recibe informe procedente de la Medicatura Forense suscrito por el medico Edgar Orlando Croce, en el que se hace saber que el ciudadano Armando Duque Uzcategui debe ser visto por traumatólogo y por gastroenterólogo para luego emitir opinión al respecto.
En fecha veintiocho de octubre del año 2004, se recibe procedente del Hospital “Dr. Miguel Oraa” diagnostico medico en el que consta que el ciudadano Armando Duque tiene tumor en región poplitia derecha y quiste de Beker. En virtud de recibirse este Informe se acuerda por auto remitir copia fotostática a la Medicatura Forense a fines de su pronunciamiento para la probable procedencia de medida cautelar sustitutiva.
En fecha once de noviembre se recibe informe medico legal suscrito por el medico Fran Burgos Vielma, en el que se hace saber que de acuerdo al informe del especialista presenta tumor en dorso rodilla derecha, en región poplitia …se le diagnosticó: Quiste de Becker. Hizo saber el medico forense que esta enfermedad no es considerada una emergencia por lo que no requiere de urgencia tratamiento que debe ser tratado con analgésicos comunes para controlar el dolor.
Ante las diferencias planteadas en los informes rendidos por el medico forense y el medico especialista, se consideró necesario celebrar una audiencia oral para debatir el punto controvertido audiencia que fue declarada desierta en dos oportunidades debido a que no comparece el medico forense por no lograrse su citación. En función de lo cual se consideró necesario la opinión medica de otro medico forense distinto al que había reportado el primer informe y en ese orden se acordó su reconocimiento, informe que es recibido el día quince del presente mes y año y por lo cual se decide en la presente.
SEGUNDO
El Código Orgánico Procesal Penal regula las limitaciones sobre la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido establece en su artículo 245 que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
De la revisión de la causa se constató que al ciudadano Armando Duque Corredor se le impone la medida cautelar privativa de libertad al considerar el Juzgado de control que estaban dados los fundamentos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo considerado el tribunal en las observaciones anteriores se desprende que los motivos esgrimidos por la defensa para pedir la sustitución de la medida cautelar no son suficientes para que el acusado amerite una medida menos gravosa por causa de enfermedad y ello se sostiene al apreciar el dicho de dos médicos forenses quienes le merecen fe a este Juzgado por cuanto proviene de sujetos calificados para ello, por sus conocimientos científicos, y quienes al verificar la enfermedad diagnosticada por el medico especialista, refieren que se trata de una enfermedad no considerada de emergencia por lo que no requiere de urgencia tratamiento y que debe ser tratado con analgésicos comunes para controlar el dolor, que puede pasar algunos años o meses sin operarse y sin causarle daño al organismo. En función de ello al no existir una circunstancia especial ni haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es improcedente la sustitución y así decide este Juzgado. No obstante ello lo aquí decidido en lo que respecta a la improcedencia de la sustitución de medida no menoscaba el derecho de ser asistida médicamente cuando así sea requerido con carácter de urgencia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo motivado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento interpuesto por el abogado LUCIO LABRADOR USECHE, en su carácter de defensor del ciudadano ARMANDO DUQUE UZCATEGUI, por ser improcedente la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa en Aplicación de lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria;
Abg. Karla Guerrero