REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Guanare, 22 de diciembre de 2004
Años: 194° y 145°
N°_________
Causa 3M-58-04-
Revisada como ha sido la presente causa, que contiene escrito de acusación interpuesto por el abogado JHON IVANOZKY ALVIAREZ RÁNGEL, contra las ciudadanas CLEMENCIA MEJÍAS Y CARMEN MEJÍAS, en la que este Juzgado por auto de fecha seis del mes y año en curso ordenó por secretaría certificar los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se interpone dicha acusación, y observando que consta en autos la certificación correspondiente, este Juzgado considera que se precisa decidir al respecto y en ese orden pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Conforme a la certificación de secretaría desde la fecha en que se interpone la presente acusación (veintiuno de octubre del año en curso) hasta la fecha en que se realiza la certificación (Seis de diciembre del mismo año), transcurrieron veintiocho (28) días de audiencia.
Segundo: Establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte se establece que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación y el Secretario dejará constancia de este acto procesal.
De la referida norma procesal se desprende que la parte acusadora debe comparecer ante el juez a ratificar la acusación. Ahora bien se plantea la siguiente interrogante: cual es el lapso establecido para la comparecencia del acusador. En este sentido el Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, sostiene que para determinar el lapso para que el acusador-víctima concurra a ratificar la querella de cuando comienza y cuando termina es de “…veinte días a que se refiere el tercer aparte del artículo 416, porque la ratificación a que alude este artículo 401 no es otra cosa que un acto de impulso del proceso. Así mismo, puede considerarse que dicho lapso comienza a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que la querella a ingresa al Tribunal que debe conocer…..”
Ahora bien, a fines de dar por determinado el lapso durante el cual debe el acusador privado comparecer ante el Tribunal a ratificar la acusación, tenemos que en anuencia con lo sostenido por el citado Doctrinario, el lapso procesal para ratificar es de veinte días a partir del día siguiente al que se recibe el escrito de acusación, tal como lo prevé el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse dicha ratificación de un acto de impulso procesal toda vez que constituye la verdadera manifestación de pretensión de la víctima ante los Órganos de Administración de Justicia.
De las consideraciones anteriores, se observa que el acusador, abogado JHON IVANOZKY ALVIAREZ RÁNGEL durante el lapso referido y que quedó establecido en certificación realizada por secretaría no hizo comparecencia por ante este Juzgado, para los fines previstos en la citada norma. Indicando con ello la falta de interés procesal en sostener la acción, conducta que constituye el apartamiento voluntario de la acción intentada y lo que da lugar a que se declare el desistimiento tácito de la acusación por no demostrar tener interés en sostenerla, y así se decide este Juzgado, declarando de oficio el desistimiento tácito de la acusación de conformidad con lo que dispone el artículo 416 en consonancia con el artículo 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto como consecuencia de la declaratoria de desistimiento de la querella interpuesta este Juzgado debe pronunciarse sobre la imposición de costas procesales, se considera procedente la condena en costas de los gastos que hasta la presente ha ocasionado su interposición y en ese sentido se establece el pago de las costas procesales por parte del querellante.
Por otra parte en lo que respecta a la calificación de parte de este Juzgado sobre si la acusación es maliciosa o temeraria, considera este Juzgado que al tratarse de un abandono tácito, en el que no se demostró si el hecho imputado es falso, no quedando establecida en autos, la causa que dio lugar a dicho abandono o desistimiento tácito, en consecuencia no se encuentra determinada la temeridad de la acción intentada.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo motivado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO de la acción acusatoria interpuesta por el ciudadano JHON IVANOZKY ALVIAREZ RÁNGEL, venezolano, domiciliado en el Escritorio Jurídico “Honor y Justicia”, ubicado en la carrera N° 2-Bolívar entre calles 8 y 9, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de profesión abogado y titular de la Cédula de Identidad N° 8.992.016, al operar el abandono voluntario de la acusación por no haber ratificado dentro del lapso establecido legalmente para ratificar la acusación conforme se establece en el artículo 416 en consonancia con el artículo 401 en su segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Como consecuencia de la declaratoria de desistimiento se condena en costas a la aparte acusadora, conforme a lo previsto en el citado artículo 416 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran
La Secretaria;
Abg. Karla Guerrero