REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 13 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°
N° 10
CAUSA N° 1E-852-04
Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio, en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual se condeno al ciudadano: FERNANDO ANTONIO RIVERO FERMNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.919.106, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad por haber nacido el 11-10-1982, soltero, obrero y con residencia en el Barrio 19 DE Abril, sector 2, casa de bloque sin frisar, alado de Mercal, al mismo se le impuso la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal además de las accesorias del artículo 13 ejusdem; en consecuencia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la Ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El ciudadano: FERNANDO ANTONIO RIVERO FERMNANDEZ, fue detenido en fecha 02-08-2004, hasta el día nueve de diciembre de los corrientes, por lo que permaneció detenido dos meses y siete días, faltándole por cumplir de la pena dos (2) años, nueve (9) meses, veintitrés (23) días, cumpliendo la pena el 06 de octubre de 2007.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
a) La inhabilitación política mientras dure la pena.
b) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Este tribunal en cuanto a las penas accesorias a que indica la sentencia debe entender que se trata de las penas accesorias a la de prisión, contenidas en el artículo 16 del código penal y no las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo se ordena la remisión del arma incautada, a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ofíciese.-
La Juez de Ejecución N° 1.( suplente )
Abg. Honorio Meléndez
La Secretaria
Abg. Dania Leal
Cúmplase