REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Por recibido el oficio No 1035 de fecha 29 de noviembre 2004, suscrito por el director del centro penitenciario de esta ciudad, donde manifiesta que se aprecia error involuntario en cuanto al tiempo de redención del penado ciudadano: José de Jesús Frías Urquiola , ampliamente identificado en autos, como quiera que es obligación de quien decide velar por lo derechos de todo los penados y en especial por los del ciudadano penado en esta causa el tribunal ser pronuncia de seguida sobre el asunto planteado, es criterio de quien decide que el tiempo efectivamente a redimir es de 5 meses, 10 días, a consideración que se computan los días efectivamente trabajados, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio, siendo esta la intención del legislador cuando en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Pernal se lee “ … a tales fines, se llevará un registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio” por todo lo expuesto se mantiene el computo resultante de la redención efectuada y se informa que todas las decisiones de este tribunal son recurribles por ante este y para ante la Corte de Apelaciones como tribunal superior, así se decide

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley mantiene el tiempo de pena redimida, el cómputo realizado al ciudadano: José de Jesús Frías Urquiola, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.569.190, venezolano; Regístrese, notifíquese, ofíciese.