Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 08/12/2004 se recibió solicitud por parte del Penado Gutiérrez Medina Emilio Antonio, solicitando que se estudie la posibilidad del Otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, quien se encuentra cumpliendo condena de Veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en 408 ordinal 2do del Código Penal, según sentencia dictada en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Penal, en fecha 08 de Noviembre 1995, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecerse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, por cuanto esta Ley exige un quantum de pena cumplido, menor al exigido por el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Previa revisión de la causa se observa que con fecha 05 de Octubre del 2000,este Juzgado en Función de Ejecución N° 1, realizó computo de la pena impuesta al penado hasta la referida fecha llevaba detenido Cinco (05) años Once (11) mese y Diecisiete (17) días, siendo que la pena impuesta es de Veinticinco (25) Años de Presidio, dicha pena fue redimida en fecha 24 de Septiembre de 2002, el Juzgado en Función de Ejecución del Estado Trujillo, en un tiempo de Tres años Nueve Meses y Cuatro días; por lo que para la referida fecha el tiempo cumplido por el penado es de Once (11) seis (06) meses y Doce (12) días; en consecuencia para el quantum de la tercera (1/3) parte la cumplió en fecha 14/10/1999 la cual se encuentra agotado.

2.- En ese sentido cursa a los folios 86, 87 y 88, Informe Técnico suscrito por el Delegado de Prueba TS Elda Avendaño de Moreno y el Psicóloga Carmen Elena Araujo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Penitenciario N° 04 Trujillo estado Trujillo de fecha 29/10/2003, en el que concluye que el ciudadano Emilio Antonio Gutiérrez reúne condiciones Psicosociales para que se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto.

3.- En ese mismo sentido, cursa Carta de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia en dicho Internado de reclusión una buena conducta..


Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que la constancia de conducta emitida por la Junta de conducta y la dirección del Internado da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe técnico rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado esta dispuesto a sujetarse a las condiciones internas de dicha Institución, lo que revela que existe disposición por parte del penado, además de la redención que le fuere acordada da cuenta de la actividad laboral cumplida por el penado durante el tiempo de reclusión.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena por estar dados los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en el Estado Lara, por no contar en esa entidad con un establecimiento penitenciario en condiciones para tales fines. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado Gutierrez Medina Emilio Antonio, titular de la cédula de identidad N° 11.082.535, nacido en el Caserio El Remolino municipio Palma Sola Estado Portuguesa el 05/08/1963, de 40 años de edad, soltero, agricultor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández, carrera 14, entre 41 y 42, N° 41-46, Quinta Marly, Barquisimeto Estado Lara. Regístrese y déjese copia, Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Internado Judicial de Trujillo, para el ingreso del penado al Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado