PEREZ GUZMAN RICHARD ARGENIS, identificado con Cédula N° 18.296.604, se observa que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional según lo dictaminado por este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2004, por lo que este Juzgado a tales fines, considera previamente lo siguiente:
En fecha 14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere, se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva, este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:
PRIMERO
El penado PEREZ GUZMAN RICHARD ARGENIS, fue condenado en fecha 01/02/2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 de esta circunscripción Judicial a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Presidio, por la comisión de del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito por el cual se le realizó auto ejecutorio en fecha 25 de Agosto de 2003, en el cual se evidencia que opta por el Beneficio de Libertad condicional en fecha 26 de Octubre del 2004, observándose que tiene vencido dicho beneficio, desprendiendo del mismo que el penado en referencia tiene un total de pena cumplida para la fecha en que se elaboró el computo de Dos años Seis meses y un día, optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en virtud de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, esto es el equivalente a Un año y Cuatro meses, evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.
SEGUNDO
En lo que respecta al otro requisito exigido por la ley referente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Juzgado toma en consideración los siguientes documentos: 1.-Informe Psicosocial de fecha 20/12/2004 elaborado por el Psicólogo José de Jesús Campo adscrito a los Servicios Auxiliares LOPNA, quien concluye emitiendo pronóstico de orden favorable para otorgarle beneficio solicitado, así como también el pronunciamiento de la Junta de Conducta de dicha Institución y su carta de conducta la cual revela que ha demostrado un buen comportamiento durante su estadía en la referida institución, actuaciones que obran a los folios 69 y 70 de la pieza N° 06.
TERCERO
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.
CUARTO
Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional de que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado Perez Guzman Richard Argenis, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 26/02/2006, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 25 de Agosto de 2003.-
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado Perez Guzman Richard Argenis son:
1.- No cambiar su residencia, la cual deberá manifestar antes esta Instancia una vez notificado del presente, ni salir de esta jurisdicción sin autorización del Tribunal.
2.- Presentarse una (1) vez al mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad y seguir las orientaciones que allí le den hasta el cumplimiento de la pena principal (26/02/2006).
3.- Emplearse en un oficio definido, el cual deberá acreditar mediante Constancia expedida por la Primera autoridad del Municipio.
4.-No portar armas de ningún tipo.
5.-No frecuentar personas en actividades delictivas.
6.- Abstenerse del consumo de cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Beneficio de Libertad Condicional, al penado Pérez Richard Argenis, nacido en 12/07/1979 en Guanare, de 24 años de edad, carpintero, soltero, con domicilio en Barrio San Rafael La Colonia Parte Baja quien se encuentra recluido en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en esta ciudad quien deberá cumplir las condiciones impuestas especificadas precedentemente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha ut-supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente y trasládese al penado a los fines de imponerle de la presente decisión en esta misma fecha. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
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