REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 03 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°

N° 01
Causa N° 1E-290

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano BENITO ANTONIO ROMERO, quien es Venezolano, de 50 años de edad, soltero, mecánico, identificado con Cédula N° 7.672.607, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Armas, Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4, 278 del Código Penal y 457 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de Seis (6) Años, Dos (2) Meses, Veintiocho (28) días y Ocho (8) Horas de Presidio, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 16 de Octubre del 2002, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar la fecha de cumplimiento de la pena impuesta, siendo ésta el 03 de Septiembre del 2004; en segundo lugar en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicha constancia pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Julio de 1998, el Juzgado Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 247 al 259), CONDENA al ciudadano, BENITO ANTONIO ROMERO, a cumplir la pena de pena de Seis (6) Años, Dos (2) Meses, Veintiocho (28) días y Ocho (8) Horas de Presidio, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4, 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORENO RAMIREZ YENNY ESMERALDA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En fecha 16 de Octubre de 2002, se le otorgó el beneficio de Confinamiento de la Pena, bajo la condición de residir en la Urbanización Nueva Cabimas Estado Zulia, la cual debió cumplir hasta la fecha 03 de Septiembre del 2004, y siendo que al folio 208 cursa comunicación suscrita por el Intendente Municipal del Municipio Cabimas, donde manifiesta que dicho ciudadano culmino su presentación satisfactoriamente, este tribunal le da plena valor probatorio a dicha comunicación y en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y queda pendiente por cumplir el periodo de vigilancia que culminará el 25 de Marzo del 2006. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano BENITO ANTONIO ROMERO, quien es Venezolano, de 50 años de edad, soltero, mecánico, identificado con Cédula N° 7.672.607, domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, calle unión N 36, al frente del Liceo Víctor Capop Cabimas Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Archívese

El Juez Suplente de Ejecución N° 1,

Abg. Honorio Meléndez

La Secretaria,

Abg. Dania Leal