REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 06 de Diciembre de 2004
Años: 194° y 145°

N° 06
1E-844-04

Realizada como fue la audiencia pública de conformidad con el artículo 483 del código orgánico procesal penal, por solicitud del defensor del penado García Briceño Gilbert Octavio, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.005.808, con el fin de resolver sobre la Libertad Condicional por Medida Humanitaria., encontrándose presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vivenes, El Defensor Privado Abg. Rodolfo Alvarado, el Doctor Nelson Ramos Oraa y el penado García Briceño Gilbert, previo traslado; donde se resolvió conceder local adhoc al penado de autos hasta tanto mejore su patología o bien en el centro de reclusión haya sitio adecuado para los penados en condiciones de enfermedad; el tribunal para resolver considero las siguientes situaciones de hecho y de derecho a saber:
En las actas consta que el penado padece de Epilepsia generalizada y Neurosisticercosis residual, tratada con Fernobarbital y Dantoinal, por presentar convulsiones tónico-clónica frecuentes y que amerita entre otras cosas tratamiento con regularidad ( informe medico folio 94, pieza 2)
El Especialista en Neurología Dr. Nelson Ramos Oraa, quine previa juramentación como Medico Forense; por no acudir el medico forense, procedió a explicar Informe Medico realizado por su persona determinando que el penado Gilbert Octavio era un paciente que presenta cuadro de convulsiones Tónico Crónicas, es decir Epilepsia Generalizada y Neurocistosis residual así mismo índico los motivos que producen esta enfermedad, concluyendo que todo paciente que presenta esta, debe continuar permanentemente con el tratamiento adecuado, control periódico y practicar encefalograma, de igual modo indicó que esta enfermedad puede causar la muerte por cuanto las crisis de convulsiones pueden ir aumentando y generar lo que se denomina como Estatutos Convulsivo y de seguida puede ocasionar la muerte, aunque existe pocos casos y en el caso de el ciudadano García Gilbert hasta hora a presentado únicamente crisis, la cuales pueden controlarse con el tratamiento continuo y que debe ser suministrado con estricto cumplimiento continuamente e ininterrumpidamente, además debe existir un control periódico por parte de un Especialista, señalando lo que se entiende por enfermedad crónica cuando una enfermedad se padece desde meses o años
A lo seguido se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio público, quine expuso: realmente estamos en presencia en lo que hay en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el Derecho de Progresividad que se va perfeccionando a medida que se van poniendo en practicas los articulados de dicha constitución, esto en primer lugar y en segundo lugar la Defensa solicito que esta Medida Humanitaria sea computada como parte del cumplimiento de la pena; en cuanto a la primera esta representación fiscal, una vez explicado por el especialista que se puede considerar como grave la epilepsia que se presenta con crisis continuadas, el cambio de habito y el estrés, si cree que se le podría otorgar un Local Ad Hoc como medida humanitaria, en cuanto a que si se debe o no computar el tiempo , el Código Orgánico Procesal Penal no habla de esta modalidad, en razón de ellos esta fiscalia no se pronunció”.- Adminiculando todos estos elementos el tribunal decretó como lugar de reclusión un lugar distinto al de el centro penitenciario de esta ciudad y distinto a un hospital en atención que el penado no requiere de hospitalización; pero si un lugar apropiado donde se le garantice la salud y por ende la vida, y con respeto a su dignidad, en este caso la del condenado García Briceño Gilbert; que en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, es obligación del juez garantizarle teles derechos, por mandato expreso del articulo 19 constitucional en el que se lee “ El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscrito y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen” resaltados del tribunal; en el caso que nos ocupa el ciudadano García Briceño Gilbert, está cumpliendo pena por la comisión de un hecho punible y que la pena impuesta es el remedio necesario para reinsertarlo a la sociedad como un persona sana y sociable; pero que padece enfermedad que no está en etapa terminal, tampoco el tribunal la considera grave, pero que requiere de tratamiento especial para así evitar un daño irreparable como seria la muerte, sin que exista en el centro penitenciario de esta ciudad lugar adecuado donde se le garanticen los derecho enunciados, es forzoso decretar lugar especial para el cumplimiento de pena ( adhoc ) y que una vez que exista lugar apropiado en el penal o mejore considerablemente la salud del penado, que no implique riesgo de vida debe quedar sin efecto la medida aquí tomada, así se decide
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución No del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta como lugar de reclusión con la modalidad de local adhoc como Mediad Humanitaria al penado García Briceño Rodolfo Alvarado, anteriormente identificado, en la siguiente Dirección: Mesa de Cavaca, calle Villalobos, a una cuadra del estadium, Barrio La guajira, Municipio Guanare Estado Portuguesa, casa propiedad de la Madre Aura Briceño, mientras que el Estado Provea al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de un sitio adecuado para que el penado pueda mantenerse y recibir el tratamiento adecuado o bien mejore la salud que no implique riesgo de vida; así mismo Acuerda Computar a la pena el tiempo en que se mantenga la Medida Humanitaria. A los fines de garantizar el fin del Estado el tribunal impone las siguientes obligaciones tanto al penado como a la persona que habita en la casa que se constituye como local adhoc, y que consisten en:
1 No podrá el penado abandonar el local adhoc
2 Presentar los informes médicos regulares del tratamiento
3 La persona que habita en la casa, vale decir, la madre del penado debe participar al tribunal cualquier irregularidad y hacerse responsable por la conducta del penado.
Notifique, Ofíciese lo conducente.
El Juez Suplente de Ejecución N ° 1

Abg. Honorio Meléndez



La secretaria.

Abg. Dania Leal,