REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENALCIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 09 de diciembre de 2004
Años: 194° y 145°

N° 0 7
CAUSA N° 1E- 852-04

Por recibida la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2004, seguida contra el ciudadano: FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 22 años de edad por haber nacido 11-10 1982, soltero de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No 15.919.106, con residencia en el Barrio 19 de Abril, avenida principal, sector 2, en esta ciudad de Guanare, en esa misma fecha se recibió escrito del profesional del derecho Edgar Morrillo, en condición de defensor del penado previo identificado.-

En la sentencia firme dictada en la presente causa se condeno al ciudadano: FERNADO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 22 años de edad por haber nacido 11-10 1982, soltero de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No 15.919.106, con residencia en el Barrio 19 de Abril, avenida principal, sector 2, en esta ciudad de Guanare, a cumplir la pena de tres años de prisión, las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del código penal y el pago de costas procesales, así mismo se mantuvo la medida preventiva de libertad.-

Se hace necesario el estudio de lo ordenado en la sentencia a saber, la ejecución de la pena de prisión por el delito cometido y en este estado el tribunal hace la siguiente consideración.- El tratadista Hoover Wadith Ruiz Rengifo, al referirse a la prevención especial de la pena, cita la celebre frase de Protágoras “ Quien se propone sensatamente a castigar a una persona, no castiga por la injusticia que ha cometido- porque no puede deshacer lo que ha hecho- sino con miras al futuro; su propósito es que no vuelva a cometer la misma injusticia …” es así como la pena tiene un fin jurídico y un fin social procurado por la prevención especial o resocialización del sujeto, asegurando la convivencia pacifica y la vigencia de un orden social,. Siendo que si el Estado no le ha aportado un mínimo de oportunidades al sujeto que ha delinquido no podrá exigir un comportamiento ajustado a la norma, en todo este orden de ideas nacen los subrogados penales, existiendo uno de ellos en la norma a que se contrae 494 del código orgánico procesal penal, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigiendo la no reincidencia del penado, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano se prueba con la carta de antecedentes penales y habiéndose producido en el caso de marras una investigación y un debate, donde resultó sentenciado el ciudadano ya identificado no constando tal carta de antecedentes penales, quien aquí decide concluye que simplemente no los tiene; como requisito la norma adjetiva citada requiere de igual modo que la pena no exceda de 5 años, que la persona se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal y de igual modo exige un informe psico-social, que este tribunal debe ordenar practicar; con estos requisitos exigidos por el legislador procesal penal venezolano se hace evidente que acoge la teoría de la reeducación del penado adquiriendo plena vigencia lo sostenido por el tratadista FERNANDO CARRASQUILLA. Cuando afirma que un sujeto para resocializar no requiere ser internado en un establecimiento carcelario, su reeducación perfectamente puede lograse en la sociedad “libre”, siendo incuestionable el subrogado penal (suspensión condicional de la pena).-


Por todas estas razones este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA INICIADO EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONSOLIDACIÓN DEL SUBROGADO PENAL, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA A FAVOR DEL CIUDADANO: FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 22 años de edad por haber nacido 11-10 1982, soltero de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No 15.919.106, con residencia en el Barrio 19 de Abril, avenida principal, sector 2, en esta ciudad de Guanare. Ordenándose su libertad, la solicitud de antecedentes penales, la practica del informe psico-social y la comparecencia del ciudadano favorecido con la medida para que se comprometa por ante el tribunal a: no ausentarse de la ciudad, no portar arma de fuego, evitar bebidas alcohólicas u otras sustancia prohibidas, evitar conducta pendenciera y presentarse por ante la autoridad que el tribunal designe y por este tribunal sin dilación alguna todas las veces que sea requerido, una vez que se verifique todos los requisitos exigidos por la norma se procederá al computo respectivo a las condiciones definitivas de ser procedente. Cúmplase, ofíciese, notifíquese, regístrese.-

El Juez suplente de Ejecución N° 1,


Abg. Honorio Meléndez


La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera