REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO DE EJECUCION Nº 2
Guanare, 10 de Diciembre de 2004
Años 194° 145°
Visto el informe emanado del Centro de tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrero, a través del cual se refiere al penado PARRA PABLO ALBERTO, Titular de la Cédula de identidad N° 07.075.254, quien reside en el referido centro en cumplimiento del Régimen Abierto como formula de cumplimiento de pena declarada por este Tribunal; señalando el referido informe que el prenombrado penado puede optar a partir del 18-04-2004 por la Libertad Condicional, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 488 de la norma adjetiva reformada, que prevee el quantum de 2/3 de pena cumplida así como informe provisional de conducta favorable. Se refiere del auto ejecutorio que fehacientemente el penado efectivamente ha alcanzado en fecha 18-05-2004 el quantum fijado por la norma para optar a la Libertad Condicional y de igual forma el informe emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera lo declara favorable respecto a su conducta futura. La norma penal adjetiva inspirada por el espíritu y propósito del legislador subsumió en su artículo 553 la dispositiva de la extractividad, principio este en la que se fundamenta este operador jurídico para determinar la procedencia de la Libertad Condicional por cuanto la comisión del delito atribuido al penado Parra Pablo Alberto fue perpetrado con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando expresamente: “…Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los hechos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado en caso contrario se aplicara al anterior…”
Es así como, para decidir al respecto me remitiré a la norma penal adjetiva publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en fecha 23-01-1998.
Siendo que después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad, ya que una sociedad organizada conforme exigencias de un estado Social y democrático de Derecho que se centra en la dignidad de le persona humana que tres diversas visicitudes históricas, el derecho de la persona a su libertad física se consolida como uno de los elementos componentes de todo Estado Sustentado en el principio constitucional enunciado en el artículo 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar.
“…El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedirá, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Este Tribunal de primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano PABLO ALBERTO PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.075.254, señalándole la obligatoriedad de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo a objeto que se le designe un delegado de prueba para los efectos del régimen probacional, a cumplir a tal efecto remitan al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario copia Certificada de la presente decisión. Líbrese exhorto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide. Publíquese, Ofíciese, Notifíquese.
El Juez de Ejecución Nro. 2
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La secretaria
Abg. Elker Torres Caldera