REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 2 de diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
Nº 03
Exp. E2-59-04
Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 19-10-2004, mediante la cual condenó al ciudadano CAMPERO JULIO RAMON, cédula de Identidad No. 8.768.990, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRSION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
Por cuanto se ratifico en la dispositiva del fallo la permanencia en libertad sin restricción sin ser necesaria la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva. Procediendo en este mismo auto a dejar por iniciado el procedimiento para determinar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir copia certificada de la sentencia y del auto ejecutorio al Ministerio del Interior y Justicia o solicitando igualmente certificación de Antecedentes Penales y oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se sirvan realizar informe psicosocial al penado ut supra.
En virtud del auto ejecutorio del computo definitivo de pena, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley determina conforme el artículo 482 ejusdem que el cumplimiento definitivo de la pena será en fecha 19-10-2005 el periodo de vigilancia deberá concluir el día 23-12-2005, no estableciéndose lapsos para optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto le acreditan la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalada en el artículo 494 de la norma penal adjetiva. Publíquese, ofíciese notifíquese y regístrese.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria,
Abg. Elker Torres de Hernández.
Prodi